III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-5931)
Resolución de 22 de marzo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XXIII de Madrid a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 86
Lunes 11 de abril de 2022
Segundo.
Sec. III. Pág. 50694
Del defecto calificado por el registrador Mercantil.
Sin embargo, en esta ocasión, por el Registrador Mercantil de Madrid, fue reiterado
el siguiente defecto: (…)
Esta parte no está de acuerdo, motivo por el cual se presenta el citado recurso.
La junta celebrada el día 1 de septiembre para la modificación de estatutos que se
pretende inscribir fue celebrada con carácter de universal por encontrarse presentes
el 100% del capital social y por unanimidad de los asistentes.
La característica de las juntas generales de carácter universal es la posibilidad de
tratar cualquier asunto en Junta sin necesidad de previa convocatoria, siempre que estén
presentes o representados la totalidad del capital social y los concurrentes acepten por
unanimidad la celebración de la reunión. Circunstancias que el día 1 de septiembre
de 2021 concurrían, tal como queda reflejado en la escritura y en la certificación de
acuerdos que se aporta con la misma (…)
Es decir, que no hubo convocatoria de ningún tipo, por lo que no se envió telegrama
alguno y por tanto, resulta imposible aportar acuse de recibo del mismo.
En el caso de la Junta celebrada el día 22 de junio de 2021, fue una Junta General
Ordinaria, que, tal como exige la Ley de Sociedades de Capital fue convocada con un
mínimo de 15 días de antelación mediante convocatoria que fue enviada a todos los
socios mediante burofax y correo electrónico.
Sin embargo, y dado que en la Junta de 1 de septiembre de 2021 se dejó sin efecto
el acuerdo relativo a la modificación de estatutos, es decir, el único acuerdo que requiere
de ser inscrito en el Registro Mercantil, carece de sentido que se reitere dicho defecto
relativo a unos acuerdos que han sido dejados sin efecto y que, por tanto, no han de ser
inscritos.
Todo ello motiva que se presente este recurso gubernativo, en aras de demostrar,
siguiendo los criterios de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, que la
inscripción denagada [sic] no puede fundamentarse en la vulneración del artículo 173
Ley de Sociedades de Capital (…)
A los precedentes hechos le son de aplicación los siguientes
Fundamentos de Derecho
A)
De orden jurídico
a) El órgano al que se dirige el recurso.
b) El nombre y apellidos del recurrente y, en su caso, cargo y destino del mismo.
c) La calificación que se recurre, con expresión del documento objeto de la misma y
de los hechos y fundamentos de derecho.
d) Lugar, fecha y firma del recurrente y, en su caso, identificación del medio y del
lugar que se señale a efectos de notificaciones.
Y pm último, el plazo para la interposición del recurso, también establecido en el
mismo artículo de la Ley Hipotecaria, será de un mes y se computará desde la fecha de
la notificación de la calificación.
III. Procedimiento. El establecido en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria y
concordantes.
cve: BOE-A-2022-5931
Verificable en https://www.boe.es
I. Competencia. El artículo 324 de la Ley Hipotecaria, cuya redacción fue
aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946, atribuye el conocimiento de los recursos
de la naturaleza potestativa contra las calificaciones negativas de los Registradores, a la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.
II. Forma y plazo. Conforme dispone el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, el
recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e
inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra
pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma.
Asimismo, continúa el referido artículo, que el recurso deberá expresar al menos:
Núm. 86
Lunes 11 de abril de 2022
Segundo.
Sec. III. Pág. 50694
Del defecto calificado por el registrador Mercantil.
Sin embargo, en esta ocasión, por el Registrador Mercantil de Madrid, fue reiterado
el siguiente defecto: (…)
Esta parte no está de acuerdo, motivo por el cual se presenta el citado recurso.
La junta celebrada el día 1 de septiembre para la modificación de estatutos que se
pretende inscribir fue celebrada con carácter de universal por encontrarse presentes
el 100% del capital social y por unanimidad de los asistentes.
La característica de las juntas generales de carácter universal es la posibilidad de
tratar cualquier asunto en Junta sin necesidad de previa convocatoria, siempre que estén
presentes o representados la totalidad del capital social y los concurrentes acepten por
unanimidad la celebración de la reunión. Circunstancias que el día 1 de septiembre
de 2021 concurrían, tal como queda reflejado en la escritura y en la certificación de
acuerdos que se aporta con la misma (…)
Es decir, que no hubo convocatoria de ningún tipo, por lo que no se envió telegrama
alguno y por tanto, resulta imposible aportar acuse de recibo del mismo.
En el caso de la Junta celebrada el día 22 de junio de 2021, fue una Junta General
Ordinaria, que, tal como exige la Ley de Sociedades de Capital fue convocada con un
mínimo de 15 días de antelación mediante convocatoria que fue enviada a todos los
socios mediante burofax y correo electrónico.
Sin embargo, y dado que en la Junta de 1 de septiembre de 2021 se dejó sin efecto
el acuerdo relativo a la modificación de estatutos, es decir, el único acuerdo que requiere
de ser inscrito en el Registro Mercantil, carece de sentido que se reitere dicho defecto
relativo a unos acuerdos que han sido dejados sin efecto y que, por tanto, no han de ser
inscritos.
Todo ello motiva que se presente este recurso gubernativo, en aras de demostrar,
siguiendo los criterios de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, que la
inscripción denagada [sic] no puede fundamentarse en la vulneración del artículo 173
Ley de Sociedades de Capital (…)
A los precedentes hechos le son de aplicación los siguientes
Fundamentos de Derecho
A)
De orden jurídico
a) El órgano al que se dirige el recurso.
b) El nombre y apellidos del recurrente y, en su caso, cargo y destino del mismo.
c) La calificación que se recurre, con expresión del documento objeto de la misma y
de los hechos y fundamentos de derecho.
d) Lugar, fecha y firma del recurrente y, en su caso, identificación del medio y del
lugar que se señale a efectos de notificaciones.
Y pm último, el plazo para la interposición del recurso, también establecido en el
mismo artículo de la Ley Hipotecaria, será de un mes y se computará desde la fecha de
la notificación de la calificación.
III. Procedimiento. El establecido en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria y
concordantes.
cve: BOE-A-2022-5931
Verificable en https://www.boe.es
I. Competencia. El artículo 324 de la Ley Hipotecaria, cuya redacción fue
aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946, atribuye el conocimiento de los recursos
de la naturaleza potestativa contra las calificaciones negativas de los Registradores, a la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.
II. Forma y plazo. Conforme dispone el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, el
recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e
inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra
pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma.
Asimismo, continúa el referido artículo, que el recurso deberá expresar al menos: