III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-5929)
Resolución de 21 de marzo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora mercantil VI de Madrid, por la que se deniega la solicitud de practicar una anotación preventiva por defectos subsanables.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 11 de abril de 2022
Sec. III. Pág. 50682
consecuencia, se tenga por interpuesto en tiempo y forma recurso contra la calificación
negativa del Registro Mercantil de Madrid de fecha 2 de noviembre de 2021 y, tras los
trámites legales pertinentes, solicitamos que se dicte resolución acordando la revocación
de la calificación negativa objeto del presente recurso y en su lugar se acuerde la
práctica de la anotación de suspensión en los términos fijados en el reiterado escrito de
fecha 29 de octubre de 2021.»
IV
El día 27 de diciembre de 2021, la registradora Mercantil VI de Madrid emitió el
informe previsto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria y elevó el expediente a esta
Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 102 de la Ley 24/2001, de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social; 135 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y del orden social; la disposición derogatoria de la Ley 24/2005, de 18 de
noviembre, de reformas para el impulso a la productividad; los artículos 98 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas; 129 a 136 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa; 42, 66, 327 y 328 de la Ley Hipotecaria; 721
a 745 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la Resolución de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 10 de noviembre de 2006.
1. El debate planteado en este expediente atañe a la pretendida suspensión del
plazo de vigencia del asiento de presentación en caso de impugnación judicial de la
resolución administrativa que puso fin al procedimiento iniciado con el recurso.
Sostiene la registradora en la nota impugnada que la finalización de esa interrupción
está supeditada únicamente al dictado de la resolución expresa, argumentando que la
demanda judicial no se dirige contra la calificación, sino contra la resolución
administrativa que pone fin al procedimiento iniciado con el recurso. Entiende el
recurrente, por el contrario, que la interrupción debe mantenerse también durante la
tramitación de la posterior impugnación judicial, dado que la firmeza de la nota de
calificación depende de la sentencia que en su día recaiga.
La materia controvertida se halla regulada, en cuanto al «dies a quo», por el tercer
párrafo del artículo 66 de la Ley Hipotecaria, conforme al cual, «en el caso de recurrir
contra la calificación, todos los términos expresados en los dos párrafos anteriores
quedarán en suspenso desde el día en que se interponga la demanda o el recurso hasta
su resolución definitiva». Y respecto del «dies ad quem», dispone el párrafo undécimo
del artículo 327 del mismo texto legal lo siguiente: «Habiéndose estimado el recurso, el
registrador practicará la inscripción en los términos que resulten de la resolución. El
plazo para practicar los asientos procedentes, si la resolución es estimatoria, o los
pendientes, si es desestimatoria, empezará a contarse desde que hayan transcurrido dos
meses desde su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, a cuyo efecto, hasta que
transcurra dicho plazo, seguirá vigente la prórroga del asiento de presentación. En caso
de desestimación presunta por silencio administrativo, la prórroga del asiento de
presentación vencerá cuando haya transcurrido un año, y un día hábil, desde la fecha de
la interposición del recurso gubernativo. En todo caso será preciso que no conste al
registrador interposición del recurso judicial a que se refiere el artículo siguiente».
2. El tema de la ejecutividad de las Resoluciones de esta Dirección General ya fue
tratado por la de 10 de noviembre de 2006, cuyos pronunciamientos van a ser ratificados
en la presente. Como se señalaba en ella, la reforma del sistema de recursos contra la
calificación de los registradores llevada a cabo por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre
(artículo 102), supuso una modificación integral de su régimen, tomando como modelo el
recurso administrativo de alzada regulado en la legislación de procedimiento
cve: BOE-A-2022-5929
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Núm. 86
Lunes 11 de abril de 2022
Sec. III. Pág. 50682
consecuencia, se tenga por interpuesto en tiempo y forma recurso contra la calificación
negativa del Registro Mercantil de Madrid de fecha 2 de noviembre de 2021 y, tras los
trámites legales pertinentes, solicitamos que se dicte resolución acordando la revocación
de la calificación negativa objeto del presente recurso y en su lugar se acuerde la
práctica de la anotación de suspensión en los términos fijados en el reiterado escrito de
fecha 29 de octubre de 2021.»
IV
El día 27 de diciembre de 2021, la registradora Mercantil VI de Madrid emitió el
informe previsto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria y elevó el expediente a esta
Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 102 de la Ley 24/2001, de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social; 135 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y del orden social; la disposición derogatoria de la Ley 24/2005, de 18 de
noviembre, de reformas para el impulso a la productividad; los artículos 98 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas; 129 a 136 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa; 42, 66, 327 y 328 de la Ley Hipotecaria; 721
a 745 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la Resolución de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 10 de noviembre de 2006.
1. El debate planteado en este expediente atañe a la pretendida suspensión del
plazo de vigencia del asiento de presentación en caso de impugnación judicial de la
resolución administrativa que puso fin al procedimiento iniciado con el recurso.
Sostiene la registradora en la nota impugnada que la finalización de esa interrupción
está supeditada únicamente al dictado de la resolución expresa, argumentando que la
demanda judicial no se dirige contra la calificación, sino contra la resolución
administrativa que pone fin al procedimiento iniciado con el recurso. Entiende el
recurrente, por el contrario, que la interrupción debe mantenerse también durante la
tramitación de la posterior impugnación judicial, dado que la firmeza de la nota de
calificación depende de la sentencia que en su día recaiga.
La materia controvertida se halla regulada, en cuanto al «dies a quo», por el tercer
párrafo del artículo 66 de la Ley Hipotecaria, conforme al cual, «en el caso de recurrir
contra la calificación, todos los términos expresados en los dos párrafos anteriores
quedarán en suspenso desde el día en que se interponga la demanda o el recurso hasta
su resolución definitiva». Y respecto del «dies ad quem», dispone el párrafo undécimo
del artículo 327 del mismo texto legal lo siguiente: «Habiéndose estimado el recurso, el
registrador practicará la inscripción en los términos que resulten de la resolución. El
plazo para practicar los asientos procedentes, si la resolución es estimatoria, o los
pendientes, si es desestimatoria, empezará a contarse desde que hayan transcurrido dos
meses desde su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, a cuyo efecto, hasta que
transcurra dicho plazo, seguirá vigente la prórroga del asiento de presentación. En caso
de desestimación presunta por silencio administrativo, la prórroga del asiento de
presentación vencerá cuando haya transcurrido un año, y un día hábil, desde la fecha de
la interposición del recurso gubernativo. En todo caso será preciso que no conste al
registrador interposición del recurso judicial a que se refiere el artículo siguiente».
2. El tema de la ejecutividad de las Resoluciones de esta Dirección General ya fue
tratado por la de 10 de noviembre de 2006, cuyos pronunciamientos van a ser ratificados
en la presente. Como se señalaba en ella, la reforma del sistema de recursos contra la
calificación de los registradores llevada a cabo por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre
(artículo 102), supuso una modificación integral de su régimen, tomando como modelo el
recurso administrativo de alzada regulado en la legislación de procedimiento
cve: BOE-A-2022-5929
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Núm. 86