III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-5929)
Resolución de 21 de marzo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora mercantil VI de Madrid, por la que se deniega la solicitud de practicar una anotación preventiva por defectos subsanables.
8 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 86

Lunes 11 de abril de 2022

Sec. III. Pág. 50681

A efectos de la prórroga del asiento de presentación se entenderá como fecha de
interposición del recurso la de su entrada. en el Registro de la Propiedad cuya
calificación o negativa a practicar la inscripción se recurre.
Si no hubiera recurrido el Notario autorizante, autoridad judicial o funcionario que
expidió el título, el Registrador, en el plazo de cinco días, deberá trasladar a éstos el
recurso para que, en los cinco días siguientes a contar desde su recepción realicen las
alegaciones que. consideren oportunas,
El Registrador que realizó la calificación podrá, a la vista del recurso y, en su caso,
de las alegaciones presentadas, rectificar la calificación en los cinco días siguientes a
que hayan tenido entrada en el Registro los citados escritos, accediendo a su inscripción
en todo o en parte, en los términos solicitados, debiendo comunicar su decisión al
recurrente y, en su caso, al Notario, autoridad judicial o funcionario en los diez días
siguientes a contar desde que realizara la inscripción.
Si mantuviera la calificación formará expediente conteniendo el título calificado, la
calificación efectuada, el recurso, su informe y, en su caso, las alegaciones del Notario,
autoridad judicial o funcionario no recurrente, remitiéndolo, bajo su responsabilidad, a la
Dirección General en el inexcusable plazo de cinco días contados desde el siguiente al
que hubiera concluido el plazo indicado en el número anterior.
La falta de emisión en plazo de los informes previstos en este precepto no impedirá
la continuación del procedimiento hasta su resolución, sin perjuicio de la responsabilidad
a que ello pudiera dar lugar.
La Dirección General deberá resolver y notificar el recurso interpuesto en el plazo de
tres meses, computados desde que el recurso tuvo su entrada en Registro de la
Propiedad cuya calificación se recurre. Transcurrido este plazo sin que recaiga
resolución se entenderá desestimado el recurso quedando expedita la vía jurisdiccional,
sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria a que ello diere lugar.
Publicada en el “Boletín Oficial del Estado” la resolución expresa por la que se estime
el recurso, tendrá carácter vinculante para todos los Registradores mientras no se anule
por los Tribunales. La anulación de aquélla, una vez firme, será publicada del mismo
modo.
Habiéndose estimado el recurso, el Registrador practicará la inscripción en los
términos que resulten de la resolución. El plazo para practicar los asientos procedentes,
si la resolución es estimatoria, o los pendientes, si es desestimatoria, empezará a
contarse desde que hayan transcurrido dos meses desde su publicación en el “Boletín
Oficial del Estado”, a cuyo efecto, hasta que transcurra dicho plazo, seguirá vigente la
prórroga del asiento de presentación. En caso de desestimación presunta. por silencio
administrativo, la prórroga del asiento de presentación vencerá cuando haya transcurrido
un ario, y un día hábil, desde la fecha de la interposición del recurso gubernativo. En
todo caso será preciso que no conste al Registrador interposición del recurso judicial a
que se refiere el artículo siguiente.
Si se hubieran inscrito los documentos calificados en virtud de subsanación de los
defectos expresados en la calificación, la rectificación del asiento precisará el
consentimiento del titular del derecho inscrito y surtirá sus efectos sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

Las calificaciones negativas del Registrador y en su caso, las resoluciones expresas
y presuntas de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia del
recurso contra la calificación de los Registradores serán recurribles ante los órganos del
orden jurisdiccional civil, siendo de aplicación las normas del juicio verbal.
Expuesto cuanto antecede;
Suplico a la Dirección General que, habiendo por presentado este escrito, junto con
los documentos que a él se acompañan y copia de todo ello, se sirva admitirlo y, en

cve: BOE-A-2022-5929
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 328.