III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-5929)
Resolución de 21 de marzo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora mercantil VI de Madrid, por la que se deniega la solicitud de practicar una anotación preventiva por defectos subsanables.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 86
Lunes 11 de abril de 2022
Sec. III. Pág. 50680
acreditación de la representación se podrá subsanar en el plazo que habrá de
concederse para ello, no superior a diez días, salvo que las circunstancias del caso así lo
requieran;
b) el Notario autorizante o aquel en cuya sustitución se autorice el título, en todo
caso;
c) la autoridad judicial o funcionario competente de quien provenga la ejecutoria,
mandamiento o el título presentado;
d) el Ministerio Fiscal, cuando la calificación se refiera a documentos expedidos por
los Jueces, Tribunales o Secretarios judiciales en el seno de los procesos civiles o
penales en los que deba ser parte con arreglo a las leyes, todo ello sin perjuicio de la
legitimación de quienes ostenten la condición de interesados conforme a lo dispuesto en
este número.
La subsanación de los defectos indicados por el Registrador en la calificación no
impedirá a cualquiera de los legitimados, incluido el que subsanó, la interposición del
recurso.
Artículo 326.
El recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen
directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier
otra. pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y
forma,
El plazo para la interposición será de un mes y se computará desde la fecha de la
notificación de la calificación.
El escrito del recurso deberá expresar, al menos:
a) El órgano al que se dirige el recurso,
b) El nombre y apellidos del recurrente y, en su caso, cargo y destino del mismo.
c) La calificación que se recurre, con expresión del documento objeto de la misma y
de los hechos y fundamentos de derecho.
d) Lugar, fecha y firma del recurrente y, en su caso, identificación del medio y del
lugar que se señale a efectos de notificaciones.
e) En el supuesto de presentación en los términos previstos en el artículo 327
párrafo tercero de la presente ley, deberá constar el domicilio del Registro del que se
recurre la calificación del Registrador, a los efectos de que sea inmediatamente remitido
por el órgano que lo ha recibido a dicho Registrador.
El cómputo de los plazos a los que se refiere el presente capitulo se hará de acuerdo
con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
El recurso, en el caso de que el recurrente opte por iniciarlo ante la Dirección
General de los Registros y del Notariado, se presentará en el registro que calificó para
dicho Centro Directivo, debiéndose acompañar a aquél el título objeto de la calificación,
en original o por testimonio, y una copia de la calificación efectuada,
Al recibir el recurso, el titular del Registro que calificó deberá expedir recibo
acreditativo con expresión de la fecha de presentación del mismo o, en su caso, sellar la
copia que le presente el recurrente, con idéntico contenido.
Asimismo, podrá presentarse en los registros y oficinas previstos en el artículo 38.4
de la Ley 3011992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o en cualquier Registro de la
Propiedad para que sea inmediatamente remitido al Registrador cuya calificación o
negativa a; practicar la inscripción se recurre. Al recibirse el recurso en este último,
deberá procederse de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior.
cve: BOE-A-2022-5929
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 327.
Núm. 86
Lunes 11 de abril de 2022
Sec. III. Pág. 50680
acreditación de la representación se podrá subsanar en el plazo que habrá de
concederse para ello, no superior a diez días, salvo que las circunstancias del caso así lo
requieran;
b) el Notario autorizante o aquel en cuya sustitución se autorice el título, en todo
caso;
c) la autoridad judicial o funcionario competente de quien provenga la ejecutoria,
mandamiento o el título presentado;
d) el Ministerio Fiscal, cuando la calificación se refiera a documentos expedidos por
los Jueces, Tribunales o Secretarios judiciales en el seno de los procesos civiles o
penales en los que deba ser parte con arreglo a las leyes, todo ello sin perjuicio de la
legitimación de quienes ostenten la condición de interesados conforme a lo dispuesto en
este número.
La subsanación de los defectos indicados por el Registrador en la calificación no
impedirá a cualquiera de los legitimados, incluido el que subsanó, la interposición del
recurso.
Artículo 326.
El recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen
directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier
otra. pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y
forma,
El plazo para la interposición será de un mes y se computará desde la fecha de la
notificación de la calificación.
El escrito del recurso deberá expresar, al menos:
a) El órgano al que se dirige el recurso,
b) El nombre y apellidos del recurrente y, en su caso, cargo y destino del mismo.
c) La calificación que se recurre, con expresión del documento objeto de la misma y
de los hechos y fundamentos de derecho.
d) Lugar, fecha y firma del recurrente y, en su caso, identificación del medio y del
lugar que se señale a efectos de notificaciones.
e) En el supuesto de presentación en los términos previstos en el artículo 327
párrafo tercero de la presente ley, deberá constar el domicilio del Registro del que se
recurre la calificación del Registrador, a los efectos de que sea inmediatamente remitido
por el órgano que lo ha recibido a dicho Registrador.
El cómputo de los plazos a los que se refiere el presente capitulo se hará de acuerdo
con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
El recurso, en el caso de que el recurrente opte por iniciarlo ante la Dirección
General de los Registros y del Notariado, se presentará en el registro que calificó para
dicho Centro Directivo, debiéndose acompañar a aquél el título objeto de la calificación,
en original o por testimonio, y una copia de la calificación efectuada,
Al recibir el recurso, el titular del Registro que calificó deberá expedir recibo
acreditativo con expresión de la fecha de presentación del mismo o, en su caso, sellar la
copia que le presente el recurrente, con idéntico contenido.
Asimismo, podrá presentarse en los registros y oficinas previstos en el artículo 38.4
de la Ley 3011992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o en cualquier Registro de la
Propiedad para que sea inmediatamente remitido al Registrador cuya calificación o
negativa a; practicar la inscripción se recurre. Al recibirse el recurso en este último,
deberá procederse de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior.
cve: BOE-A-2022-5929
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Artículo 327.