III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-5929)
Resolución de 21 de marzo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora mercantil VI de Madrid, por la que se deniega la solicitud de practicar una anotación preventiva por defectos subsanables.
8 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 11 de abril de 2022
Sec. III. Pág. 50683
administrativo. En la redacción que en ella se dio a los artículos 322 a 329 de la Ley
Hipotecaria se ponía de manifiesto con absoluta nitidez que las Resoluciones de este
Centro Directivo, cuando resolvían recursos contra calificaciones negativas, son
ejecutivas desde el momento en que se dicten.
La claridad del sistema diseñado por la Ley 24/2001 quedó empañada con las
reformas introducidas por las leyes 53/2002 y 62/2003, ambas de 30 de diciembre. De
ellas, interesa resaltar la modificación por la segunda de ellas (artículo 135) del párrafo
sexto del artículo 328 de la Ley Hipotecaria, en los siguientes términos: «La interposición
del recurso judicial suspenderá la ejecución de la resolución impugnada hasta que sea
firme. No obstante, en cualquier estado del proceso, a instancia de parte, el juez o
tribunal, previa audiencia de los interesados, y teniendo en cuenta los intereses
implicados, podrá decretar la ejecución de la resolución. En este caso, podrá exigir al
solicitante la prestación de la correspondiente fianza». Consecuente con este cambio,
también se altera el párrafo undécimo del artículo 327 de la misma ley, referido al
perecimiento de la suspensión del plazo de vigencia del asiento de presentación,
dotándolo de la redacción transcrita en el fundamento anterior, de la que interesa resaltar
aquí su último inciso, conforme al que «en todo caso será preciso que no conste al
registrador interposición del recurso judicial a que se refiere el artículo siguiente» (es
decir, el artículo 328). Se instaura así una insólita regla de suspensión automática de la
ejecutividad de un acto administrativo por el simple hecho de la interposición de un
recurso judicial frente al mismo, discordante con el desenvolvimiento ordinario del
principio de autotutela administrativa, por el que los actos administrativos son
inmediatamente ejecutivos (artículo 98 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), y cuya
articulación con la tutela jurisdiccional se produce a través del recurso contenciosoadministrativo, en el que la suspensión se presenta como una medida cautelar que el
juez puede adoptar a instancia de parte (artículos 129 a 136 de la Ley 29/1998, de 13 de
julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa).
Esta situación, absolutamente excepcional en nuestro sistema administrativo, fue
corregida por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la
productividad, por virtud de la cual se retornó al esquema ordinario mediante la
supresión del párrafo sexto del artículo 328 de la Ley Hipotecaria en su disposición
derogatoria, desapareciendo de esta forma la suspensión automática de las
Resoluciones de esta Dirección General por el simple hecho de haber interpuesto
recurso judicial frente a ellas. Así las cosas, en el último inciso del párrafo undécimo del
artículo 327 de la Ley Hipotecaria, conforme al que «en todo caso [para cancelar el
asiento se presentación] será preciso que no conste al registrador interposición del
recurso judicial a que se refiere el artículo siguiente», la alusión al recurso judicial
únicamente puede entenderse referida al proceso iniciado para contender entre las
partes acerca de la eficacia o ineficacia del acto o negocio contenido en el título
calificado cuando el juez hubiera ordenado la anotación preventiva de demanda en las
condiciones previstas en el último párrafo del referido artículo 328.
Por consiguiente, en la situación descrita en este expediente, la vigencia de asiento
de presentación del documento cuya calificación dio lugar a la Resolución de 15 de julio
de 2021, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» el día 29 de julio de 2021,
desestimatoria del recurso, se extinguió el día 29 de septiembre de 2021, a los dos
meses de la publicación de la desestimación (artículo 327, párrafo undécimo, de la Ley
Hipotecaria), sin que en ningún caso hubiera podido afectar a este extremo la
impugnación judicial de la Resolución. Cuestión distinta será la eventual anotación
preventiva de la demanda impugnatoria que pudiera ordenar el tribunal (artículos 42 de
la Ley Hipotecaria y 721 a 745 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
cve: BOE-A-2022-5929
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 86
Lunes 11 de abril de 2022
Sec. III. Pág. 50683
administrativo. En la redacción que en ella se dio a los artículos 322 a 329 de la Ley
Hipotecaria se ponía de manifiesto con absoluta nitidez que las Resoluciones de este
Centro Directivo, cuando resolvían recursos contra calificaciones negativas, son
ejecutivas desde el momento en que se dicten.
La claridad del sistema diseñado por la Ley 24/2001 quedó empañada con las
reformas introducidas por las leyes 53/2002 y 62/2003, ambas de 30 de diciembre. De
ellas, interesa resaltar la modificación por la segunda de ellas (artículo 135) del párrafo
sexto del artículo 328 de la Ley Hipotecaria, en los siguientes términos: «La interposición
del recurso judicial suspenderá la ejecución de la resolución impugnada hasta que sea
firme. No obstante, en cualquier estado del proceso, a instancia de parte, el juez o
tribunal, previa audiencia de los interesados, y teniendo en cuenta los intereses
implicados, podrá decretar la ejecución de la resolución. En este caso, podrá exigir al
solicitante la prestación de la correspondiente fianza». Consecuente con este cambio,
también se altera el párrafo undécimo del artículo 327 de la misma ley, referido al
perecimiento de la suspensión del plazo de vigencia del asiento de presentación,
dotándolo de la redacción transcrita en el fundamento anterior, de la que interesa resaltar
aquí su último inciso, conforme al que «en todo caso será preciso que no conste al
registrador interposición del recurso judicial a que se refiere el artículo siguiente» (es
decir, el artículo 328). Se instaura así una insólita regla de suspensión automática de la
ejecutividad de un acto administrativo por el simple hecho de la interposición de un
recurso judicial frente al mismo, discordante con el desenvolvimiento ordinario del
principio de autotutela administrativa, por el que los actos administrativos son
inmediatamente ejecutivos (artículo 98 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), y cuya
articulación con la tutela jurisdiccional se produce a través del recurso contenciosoadministrativo, en el que la suspensión se presenta como una medida cautelar que el
juez puede adoptar a instancia de parte (artículos 129 a 136 de la Ley 29/1998, de 13 de
julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa).
Esta situación, absolutamente excepcional en nuestro sistema administrativo, fue
corregida por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la
productividad, por virtud de la cual se retornó al esquema ordinario mediante la
supresión del párrafo sexto del artículo 328 de la Ley Hipotecaria en su disposición
derogatoria, desapareciendo de esta forma la suspensión automática de las
Resoluciones de esta Dirección General por el simple hecho de haber interpuesto
recurso judicial frente a ellas. Así las cosas, en el último inciso del párrafo undécimo del
artículo 327 de la Ley Hipotecaria, conforme al que «en todo caso [para cancelar el
asiento se presentación] será preciso que no conste al registrador interposición del
recurso judicial a que se refiere el artículo siguiente», la alusión al recurso judicial
únicamente puede entenderse referida al proceso iniciado para contender entre las
partes acerca de la eficacia o ineficacia del acto o negocio contenido en el título
calificado cuando el juez hubiera ordenado la anotación preventiva de demanda en las
condiciones previstas en el último párrafo del referido artículo 328.
Por consiguiente, en la situación descrita en este expediente, la vigencia de asiento
de presentación del documento cuya calificación dio lugar a la Resolución de 15 de julio
de 2021, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» el día 29 de julio de 2021,
desestimatoria del recurso, se extinguió el día 29 de septiembre de 2021, a los dos
meses de la publicación de la desestimación (artículo 327, párrafo undécimo, de la Ley
Hipotecaria), sin que en ningún caso hubiera podido afectar a este extremo la
impugnación judicial de la Resolución. Cuestión distinta será la eventual anotación
preventiva de la demanda impugnatoria que pudiera ordenar el tribunal (artículos 42 de
la Ley Hipotecaria y 721 a 745 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
cve: BOE-A-2022-5929
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 86