III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-5927)
Resolución de 21 de marzo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Albaida, por la que se suspende la inscripción de una adjudicación mediante liquidación de gananciales.
15 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 11 de abril de 2022

Sec. III. Pág. 50659

posteriormente confirmada por las de 13 de junio y 3 de septiembre de 2011, de 11 de
abril de 2012, entre otras como las más recientes de 2 y 31 octubre y 11 de
diciembre 2019 y 8 de enero y 26 de noviembre de 2020, ha puesto de relieve que
respecto de la sociedad de gananciales, proclamada en nuestro Derecho la posibilidad
de transmisión de bienes entre cónyuges por cualquier título (cfr. artículo 1323 del
Código Civil), nada se opone a que éstos, con ocasión de la liquidación de la sociedad
conyugal preexistente puedan intercambiarse bienes privativos. Pero no siempre esas
transmisiones adicionales de bienes privativos del patrimonio de un cónyuge al del otro
tendrán como causa exclusiva la propia liquidación del consorcio. Puede haber, en
ocasiones, un negocio complejo, en el que la toma de menos por un cónyuge del
remanente consorcial se compense con esa adjudicación –a su favor– de bienes
privativos del otro cónyuge o, simplemente, negocios adicionales a la liquidación,
independientes jurídicamente de ésta, con su propia causa. Indudablemente, el negocio
de que se trate ha de tener su adecuado reflejo documental, siendo preciso plasmarlo
así, nítidamente, en el correspondiente documento (cfr. artículos 1397 y 1404 del Código
Civil y 18 de la Ley Hipotecaria).
En este sentido, es doctrina reiterada de esta Dirección General (vid., Resoluciones
citadas en los “Vistos”) que son válidos y eficaces cualesquiera desplazamientos
patrimoniales entre los cónyuges, y, por ende, entre sus patrimonios privativos y el
consorcial (vid. artículo 1323 del Código Civil), siempre que aquéllos se produzcan por
cualquiera de los medios legítimos previstos al efecto (vid. artículo 609 del Código Civil),
entre los cuales no puede desconocerse el negocio de aportación de derechos concretos
a una comunidad de bienes, no personalizada jurídicamente o de comunicación de
bienes como categoría autónoma y diferenciada con sus propios elementos y
características. Estos desplazamientos patrimoniales se someterán al régimen jurídico
determinado por las previsiones estipuladas por los contratantes dentro de los límites
legales (cfr. artículos 609, 1255 y 1274 del Código Civil) y subsidiariamente por la
normativa del Código Civil. En todo caso, han de quedar debidamente exteriorizados y
precisados en el título inscribible los elementos constitutivos del negocio de aportación
por el que se produce el desplazamiento entre los patrimonios privativos y el consorcial,
y especialmente su causa, que no puede presumirse a efectos registrales (vid.
artículos 1261.3.º y 1274 y siguientes del Código Civil). La especificación de la causa es
imprescindible para acceder a la registración de cualquier acto traslativo, tanto por
exigirlo el principio de determinación registral, como por ser presupuesto lógico
necesario para que el registrador pueda cumplir con la función calificadora, y después
practicar debidamente los asientos que procedan (vid. artículos 9 de la Ley Hipotecaria,
y 51 y 193.2 de su Reglamento, y Resoluciones de 20 de febrero de 2003, 10 de marzo
de 2004, 8 de junio de 2009, 29 y 31 de marzo de 2010 y 19 de enero de 2011)...
Tampoco puede acogerse la afirmación del recurrente acerca de apreciación de una
pretendida atribución de carácter ganancial a dicha vivienda –atribución que tampoco se
explicita en el título calificado–, pues se trata de un bien comprado por el marido antes
de contraer matrimonio que, sin embargo, se incluye como integrante de la sociedad de
gananciales que se liquida, pero sin expresión del negocio jurídico por el que se produce
tal ganancialidad. Además, una aportación de la finca a la sociedad de gananciales
realizada mediante la escritura calificada sería contradictoria con la naturaleza propia del
acto de liquidación, en tanto en cuanto se estaría aportando un bien a la sociedad de
gananciales que ha quedado disuelta simultáneamente en ese mismo acto (cfr., entre
otras, las Resoluciones de 7 de noviembre de 2014, 11 de julio de 2018 y 31 de octubre
de 2019).
Acuerdo en esta fecha suspender la [sic] inscripciones solicitadas.
El defecto señalado se considera subsanable. No se toma anotación de suspensión
por no haber sido solicitada expresamente. No obstante, el asiento de presentación

cve: BOE-A-2022-5927
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 86