III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-5927)
Resolución de 21 de marzo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Albaida, por la que se suspende la inscripción de una adjudicación mediante liquidación de gananciales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 86
Lunes 11 de abril de 2022
Sec. III. Pág. 50657
Fundamentos de Derecho.
Artículo 18, apartado primero, de la Ley Hipotecaria: “Los Registradores calificarán,
bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de
toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los
otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por
lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro.”
Artículo 20 de la Ley Hipotecaria: “Para inscribir o anotar títulos por los que se
declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y demás derechos reales
sobre inmuebles, deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la
persona que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los actos referidos.
En el caso de resultar inscrito aquel derecho a favor de persona distinta de la que
otorgue la transmisión o gravamen, los Registradores denegarán la inscripción solicitada.
Cuando no resultare inscrito a favor de persona alguna el expresado derecho y no se
acredite fuere inscribible con arreglo al artículo doscientos cinco, los Registradores harán
anotación preventiva a solicitud del interesado, la cual subsistirá durante el plazo que
señala el artículo noventa y seis de esta Ley.
No será necesaria la previa inscripción o anotación a favor de los mandatarios,
representantes, liquidadores, albaceas y demás personas que con carácter temporal
actúen como órganos de representación y dispongan de intereses ajenos en la forma
permitida por las leyes.
Tampoco será precisa dicha inscripción previa para inscribir los documentos
otorgados por los herederos:
Artículo 40 de la Ley Hipotecaria: “La rectificación del Registro sólo podrá ser
solicitada por el titular del dominio o derecho real que no esté inscrito, que lo esté
erróneamente o que resulte lesionado por el asiento inexacto, y se practicará con arreglo
a las siguientes normas:
a) Cuando la inexactitud proviniere de no haber tenido acceso al Registro alguna
relación jurídica inmobiliaria, la rectificación tendrá lugar: primero, por la toma de razón
del título correspondiente, si hubiere lugar a ello; segundo, por la reanudación del tracto
sucesivo, con arreglo a lo dispuesto en el Título VI de esta Ley, y tercero, por resolución
judicial, ordenando la rectificación.
cve: BOE-A-2022-5927
Verificable en https://www.boe.es
Primero. Cuando ratifiquen contratos privados realizados por su causante, siempre
que consten por escrito y firmados por éste.
Segundo. Cuando vendieren o cedieren a un coheredero fincas adjudicadas
proindiviso a los vendedores o cedentes, pero en la inscripción que se haga habrá de
expresarse dicha previa adjudicación proindiviso con referencia al título en que así
constare.
Y Tercero. Cuando se trate de testimonios de decretos de adjudicación o escritura de
venta verificada en nombre de los herederos del ejecutado en virtud de ejecución de
sentencia, con tal que el inmueble o derecho real se halle inscrito a favor del causante.
Cuando en una partición de herencia, verificada después del fallecimiento de algún
heredero, se adjudiquen a los que lo fuesen de éste los bienes que a aquél
correspondían, deberá practicarse la inscripción a favor de los adjudicatarios, pero
haciéndose constar en ella las transmisiones realizadas.
No podrá tomarse anotación de demanda, embargo o prohibición de disponer, ni
cualquier otra prevista en la ley, si el titular registral es persona distinta de aquella contra
la cual se ha dirigido el procedimiento. En los procedimientos criminales y en los de
decomiso podrá tomarse anotación de embargo preventivo o de prohibición de disponer
de los bienes, como medida cautelar, cuando a juicio del juez o tribunal existan indicios
racionales de que el verdadero titular de los mismos es el encausado, haciéndolo constar
así en el mandamiento.”
Núm. 86
Lunes 11 de abril de 2022
Sec. III. Pág. 50657
Fundamentos de Derecho.
Artículo 18, apartado primero, de la Ley Hipotecaria: “Los Registradores calificarán,
bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de
toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los
otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por
lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro.”
Artículo 20 de la Ley Hipotecaria: “Para inscribir o anotar títulos por los que se
declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y demás derechos reales
sobre inmuebles, deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la
persona que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los actos referidos.
En el caso de resultar inscrito aquel derecho a favor de persona distinta de la que
otorgue la transmisión o gravamen, los Registradores denegarán la inscripción solicitada.
Cuando no resultare inscrito a favor de persona alguna el expresado derecho y no se
acredite fuere inscribible con arreglo al artículo doscientos cinco, los Registradores harán
anotación preventiva a solicitud del interesado, la cual subsistirá durante el plazo que
señala el artículo noventa y seis de esta Ley.
No será necesaria la previa inscripción o anotación a favor de los mandatarios,
representantes, liquidadores, albaceas y demás personas que con carácter temporal
actúen como órganos de representación y dispongan de intereses ajenos en la forma
permitida por las leyes.
Tampoco será precisa dicha inscripción previa para inscribir los documentos
otorgados por los herederos:
Artículo 40 de la Ley Hipotecaria: “La rectificación del Registro sólo podrá ser
solicitada por el titular del dominio o derecho real que no esté inscrito, que lo esté
erróneamente o que resulte lesionado por el asiento inexacto, y se practicará con arreglo
a las siguientes normas:
a) Cuando la inexactitud proviniere de no haber tenido acceso al Registro alguna
relación jurídica inmobiliaria, la rectificación tendrá lugar: primero, por la toma de razón
del título correspondiente, si hubiere lugar a ello; segundo, por la reanudación del tracto
sucesivo, con arreglo a lo dispuesto en el Título VI de esta Ley, y tercero, por resolución
judicial, ordenando la rectificación.
cve: BOE-A-2022-5927
Verificable en https://www.boe.es
Primero. Cuando ratifiquen contratos privados realizados por su causante, siempre
que consten por escrito y firmados por éste.
Segundo. Cuando vendieren o cedieren a un coheredero fincas adjudicadas
proindiviso a los vendedores o cedentes, pero en la inscripción que se haga habrá de
expresarse dicha previa adjudicación proindiviso con referencia al título en que así
constare.
Y Tercero. Cuando se trate de testimonios de decretos de adjudicación o escritura de
venta verificada en nombre de los herederos del ejecutado en virtud de ejecución de
sentencia, con tal que el inmueble o derecho real se halle inscrito a favor del causante.
Cuando en una partición de herencia, verificada después del fallecimiento de algún
heredero, se adjudiquen a los que lo fuesen de éste los bienes que a aquél
correspondían, deberá practicarse la inscripción a favor de los adjudicatarios, pero
haciéndose constar en ella las transmisiones realizadas.
No podrá tomarse anotación de demanda, embargo o prohibición de disponer, ni
cualquier otra prevista en la ley, si el titular registral es persona distinta de aquella contra
la cual se ha dirigido el procedimiento. En los procedimientos criminales y en los de
decomiso podrá tomarse anotación de embargo preventivo o de prohibición de disponer
de los bienes, como medida cautelar, cuando a juicio del juez o tribunal existan indicios
racionales de que el verdadero titular de los mismos es el encausado, haciéndolo constar
así en el mandamiento.”