III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-5927)
Resolución de 21 de marzo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Albaida, por la que se suspende la inscripción de una adjudicación mediante liquidación de gananciales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 11 de abril de 2022
Sec. III. Pág. 50665
Exigir, después de que por sentencias firmes se me ha adjudicado la mitad de un
inmueble, que años después busque a los hermanos y herederos de los padres de mi ex
marido o formalice demandas contra ellos para que el resultado sea el mismo, intentar
las rectificaciones que pretende la Sra. Registradora, me causaría un perjuicio
innecesario y una indefensión. Entiendo que el Registro de la Propiedad debe servir con
objetividad a los Intereses generales y con pleno sometimiento a la Ley, según exige el
artículo 103.1 de la Constitución (SSTS 27 de febrero y 23 de abril de 1990 y 13 de
junio 1997), pero no debe perjudicar los derechos de los interesados con
interpretaciones restrictivas de dicha legalidad y que, en el caso que nos ocupa, serian
de gran entidad y gravedad para la recurrente por lo complicada y larga que ha sido la
tramitación judicial de liquidación de la sociedad de gananciales.
Además, hemos de tener en cuenta la doctrina de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública que considera que para practicar cualquier asiento nuevo o para
rectificar el vigente es indispensable que se cuente bien con el consentimiento de su
titular, bien con una resolución judicial dictada en un procedimiento en el que éste haya
sido parte, es decir, exactamente igual que lo que consta.
Y al efecto alegamos las siguientes resoluciones de dicha Dirección:
11644 Resolución de 4 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública. BOE 2-octubre-2020:
“2. Entrando en el fondo del objeto del recurso, como ha manifestado la Dirección
General de los Registros y del Notariado (vid., por todas, la Resolución de 5 de febrero
y 14 de septiembre de 2018) el principio de tracto sucesivo es una traducción en el
ámbito hipotecario del principio de seguridad jurídica y de proscripción de la indefensión,
máxime estando los asientos del Registro bajo la salvaguardia de los tribunales y
produciendo todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos
establecidos en la Ley.
Para practicar cualquier asiento nuevo o para rectificar el vigente es indispensable
que se cuente bien con el consentimiento de su titular, bien con una resolución judicial
dictada en un procedimiento en el que éste haya sido parte.
Como ha afirmado reiteradamente la Dirección General de Registros y del Notariado,
es principio básico de nuestro sistema registral el de que todo título que pretenda su
acceso al Registro ha de venir otorgado por el titular registral o en procedimiento seguido
contra él (cfr. artículos 20 y 40 de la Ley Hipotecaria), alternativa esta última que no hace
sino desenvolver en el ámbito registral el principio constitucional de salvaguardia
jurisdiccional de los derechos e interdicción de la indefensión (cfr. artículo 24 de la
Constitución Española) y el propio principio registral de salvaguardia judicial de los
asientos regístrales (cfr. artículo 1 de la Ley Hipotecaria).
Será pues, el órgano jurisdiccional que ejecuta la resolución de tal naturaleza el
competente para –en cada caso concreto– determinar si ha existido –o no– la necesaria
contradicción procesal excluyente de indefensión, que sería la circunstancia
determinante de la condición de tercero registral, con las consecuencias de ello
derivadas, de conformidad con la legislación hipotecaria; pero lo que no es aceptable en
el marco constitucional y legal antes descrito, es que –insistimos, en un supuesto de
ejecución judicial como el en el que nos encontramos– la simple oposición registral –con
remisión a los distintos mecanismos de impugnación de la calificación–, se conviertan
automáticamente en una causa de imposibilidad de ejecución de la sentencia, pues los
expresados mecanismos de impugnación registral han de quedar reservados para los
supuestos en los que la pretensión registral no cuenta con el indicado origen
jurisdiccional (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2013). Y como tiene
proclamado esta Sala, por todas, la STS núm. 295/2006, de 21 de marzo, ‘no puede
practicarse ningún asiento que menoscabe o ponga en entredicho la eficacia de los
vigentes sin el consentimiento del titular o a través de procedimiento judicial en que haya
sido parte»’. Esta misma doctrina se ha visto reforzada por la Sentencia
número 266/2015, de 14 de diciembre, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional.”
cve: BOE-A-2022-5927
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 86
Lunes 11 de abril de 2022
Sec. III. Pág. 50665
Exigir, después de que por sentencias firmes se me ha adjudicado la mitad de un
inmueble, que años después busque a los hermanos y herederos de los padres de mi ex
marido o formalice demandas contra ellos para que el resultado sea el mismo, intentar
las rectificaciones que pretende la Sra. Registradora, me causaría un perjuicio
innecesario y una indefensión. Entiendo que el Registro de la Propiedad debe servir con
objetividad a los Intereses generales y con pleno sometimiento a la Ley, según exige el
artículo 103.1 de la Constitución (SSTS 27 de febrero y 23 de abril de 1990 y 13 de
junio 1997), pero no debe perjudicar los derechos de los interesados con
interpretaciones restrictivas de dicha legalidad y que, en el caso que nos ocupa, serian
de gran entidad y gravedad para la recurrente por lo complicada y larga que ha sido la
tramitación judicial de liquidación de la sociedad de gananciales.
Además, hemos de tener en cuenta la doctrina de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública que considera que para practicar cualquier asiento nuevo o para
rectificar el vigente es indispensable que se cuente bien con el consentimiento de su
titular, bien con una resolución judicial dictada en un procedimiento en el que éste haya
sido parte, es decir, exactamente igual que lo que consta.
Y al efecto alegamos las siguientes resoluciones de dicha Dirección:
11644 Resolución de 4 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública. BOE 2-octubre-2020:
“2. Entrando en el fondo del objeto del recurso, como ha manifestado la Dirección
General de los Registros y del Notariado (vid., por todas, la Resolución de 5 de febrero
y 14 de septiembre de 2018) el principio de tracto sucesivo es una traducción en el
ámbito hipotecario del principio de seguridad jurídica y de proscripción de la indefensión,
máxime estando los asientos del Registro bajo la salvaguardia de los tribunales y
produciendo todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos
establecidos en la Ley.
Para practicar cualquier asiento nuevo o para rectificar el vigente es indispensable
que se cuente bien con el consentimiento de su titular, bien con una resolución judicial
dictada en un procedimiento en el que éste haya sido parte.
Como ha afirmado reiteradamente la Dirección General de Registros y del Notariado,
es principio básico de nuestro sistema registral el de que todo título que pretenda su
acceso al Registro ha de venir otorgado por el titular registral o en procedimiento seguido
contra él (cfr. artículos 20 y 40 de la Ley Hipotecaria), alternativa esta última que no hace
sino desenvolver en el ámbito registral el principio constitucional de salvaguardia
jurisdiccional de los derechos e interdicción de la indefensión (cfr. artículo 24 de la
Constitución Española) y el propio principio registral de salvaguardia judicial de los
asientos regístrales (cfr. artículo 1 de la Ley Hipotecaria).
Será pues, el órgano jurisdiccional que ejecuta la resolución de tal naturaleza el
competente para –en cada caso concreto– determinar si ha existido –o no– la necesaria
contradicción procesal excluyente de indefensión, que sería la circunstancia
determinante de la condición de tercero registral, con las consecuencias de ello
derivadas, de conformidad con la legislación hipotecaria; pero lo que no es aceptable en
el marco constitucional y legal antes descrito, es que –insistimos, en un supuesto de
ejecución judicial como el en el que nos encontramos– la simple oposición registral –con
remisión a los distintos mecanismos de impugnación de la calificación–, se conviertan
automáticamente en una causa de imposibilidad de ejecución de la sentencia, pues los
expresados mecanismos de impugnación registral han de quedar reservados para los
supuestos en los que la pretensión registral no cuenta con el indicado origen
jurisdiccional (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2013). Y como tiene
proclamado esta Sala, por todas, la STS núm. 295/2006, de 21 de marzo, ‘no puede
practicarse ningún asiento que menoscabe o ponga en entredicho la eficacia de los
vigentes sin el consentimiento del titular o a través de procedimiento judicial en que haya
sido parte»’. Esta misma doctrina se ha visto reforzada por la Sentencia
número 266/2015, de 14 de diciembre, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional.”
cve: BOE-A-2022-5927
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Núm. 86