III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-5927)
Resolución de 21 de marzo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Albaida, por la que se suspende la inscripción de una adjudicación mediante liquidación de gananciales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 11 de abril de 2022

Sec. III. Pág. 50664

de 2014 y 3 de marzo de 2015....Conforme dispone el artículo 207, apartado 2, de la
citada Ley de Enjuiciamiento Civil: ‘Son resoluciones firmes aquellas contra las que no
cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha
transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado’.
Con fundamento en dichos preceptos legales es doctrina reiterada de este Centro
Directivo (puesta de manifiesto, entre otras, por las Resoluciones de 21 de abril de 2005,
2 de marzo de 2006, 9 de abril de 2007, 15 de julio de 2010 y 28 de agosto y 18 de
diciembre de 2013), que la práctica de asientos definitivos en el Registro de la
Propiedad, como las inscripciones o cancelaciones, ordenados en virtud de documento
judicial sólo pueden llevarse a cabo cuando de los mismos resulte la firmeza de la
resolución de la que, a su vez. resulte la mutación jurídico real cuya inscripción se
ordene o inste (cfr. arts. 40, 79, 80, 82 y 83 de la Ley Hipotecaria y 174 del Reglamento
Hipotecario).”
8565 Resolución de 19 de julio de 2016. de la Dirección General de los Registros y
del Notariado BOE 19 de septiembre de 2016 y 283 Resolución de 21 de diciembre
de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado BOE 10 de enero
de 2017 y 17054 Resolución de 31 de octubre de 2019. de la Dirección General de los
Registros y del Notariado BOE 27-11-19:
“Según doctrina reiterada de esta Dirección General, el respeto a la función
jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales, impone a todas las
autoridades y funcionarios públicos, incluidos, por tanto, también los registradores de la
propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o
sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al
registrador de la propiedad calificar los fundamentos ni siquiera los trámites del
procedimiento que las motivan.
Y es doctrina reiterada de este Centro Directivo (puesta de manifiesto, entre otras,
por las Resoluciones de 21 de abril de 2005, 2 de marzo de 2006, 9 de abril de 2007, 15
de julio de 2010 y 28 de agosto y 18 de diciembre de 2013), que la práctica de asientos
definitivos en el Registro de la Propiedad, como las inscripciones o cancelaciones,
ordenados en virtud de documento judicial sólo pueden llevarse a cabo cuando de los
mismos resulte la firmeza de la resolución de la que, a su vez, resulte la mutación
jurídico real cuya inscripción se ordene o inste (cfr. arts. 40, 79,80,82 y 83 de la Ley
Hipotecaria y 174 del Reglamento Hipotecario).
Quinto.–Lo que pretende la Sra. Registradora de la Propiedad de Albaida –rectificar
la escritura de herencia de J. L. y de sus hermanos y elevar a público el contrato privado
de venta de un hermano a otro– es imposible, en primer lugar porque la exponente
tendría que ir a un procedimiento de nulidad de escritura de protocolización y división de
herencia en la que no he sido otorgante y en segundo lugar, porque no se puede pedir la
nulidad de una escritura pasados cuatro años (art. 1301 Código Civil).
Además, como puede observarse de los procedimientos que han sido necesarios
para llegar a la determinación de las partidas (activo y pasivo) de la sociedad de
gananciales y posteriormente de la partición y distribución, se ha llevado todo de manera
muy contenciosa, necesitando documentación, testificales, peritajes judiciales (entre
ellos la contadora partidora) que han sido impugnados y finalmente recurso de apelación
ante la Audiencia provincial. Y en todos estos procedimientos la otra parte litigante
siempre ha sido el titular registral del total pleno dominio de la finca registral 154
Don J. L. M.
Tratar de rectificar por escritura (imposible dadas las difíciles relaciones personales
entre la exponente y el Sr. L. y su familia) o por nuevos procedimientos judiciales, para
redundar sobre lo acordado y determinado por sentencias judiciales firmes (en las que la
otra parte ha sido el titular registral J. L. M. quien ha podido defenderse y defender su
posición e intereses) es innecesario y de consecuencias imprevisibles.

cve: BOE-A-2022-5927
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Núm. 86