III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-5928)
Resolución de 21 de marzo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Brihuega, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 11 de abril de 2022
Sec. III. Pág. 50675
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 658, 806, 814, 850, 851, 853, 857, 885, 1057 y 1058 del Código
Civil; 14, 15 y 18 de la Ley Hipotecaria; 80 del Reglamento Hipotecario; la Sentencia del
Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1995; las Resoluciones de la Dirección General
de los Registros y del Notariado de 20 de mayo de 1898, 30 de junio de 1910, 31 de
mayo de 1931, 10 de mayo de 1950, 14 de agosto de 1959, 4 de mayo de 1999, 13 de
septiembre y 12 de noviembre de 2001, 31 de marzo de 2005, 1 de marzo de 2006, 25
de febrero de 2008, 22 de mayo de 2009, 29 de septiembre de 2010, 6 de marzo y 23 de
mayo de 2012, 6 de marzo de 2013, 21 de noviembre de 2014, 6 de mayo y 1 de
septiembre de 2016, 25 de mayo de 2017, 2 de agosto y 5 de octubre de 2018, 6 de
marzo y 1 y 3 de octubre de 2019; y las Resoluciones de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública de 11 de junio y 5 de noviembre de 2020 y 28 de enero,
10 de febrero y 20 de septiembre de 2021.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de
adjudicación de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes:
– El causante había otorgado testamento en el cual desheredó a uno de sus hijos
«invocando como causa legal la del artículo 853.2.º del C.C.», legó a su esposa el
usufructo universal e instituyó heredero a otro hijo.
– La escritura fue otorgada por el instituido heredero y la viuda, quienes aceptan y se
adjudican la herencia.
El registrador de la Propiedad fundamenta su negativa a la inscripción en que, a su
juicio y por aplicación de lo establecido en el artículo 857 del Código Civil, si el
desheredado carece de descendientes debe constar la manifestación sobre tal
circunstancia; y, si existen tales descendientes, deberá acreditarse quiénes son, siendo
además necesario que, como «afectados» que son, intervengan en la partición.
2. El artículo 857 del Código Civil establece que «los hijos o descendientes del
desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos
respecto a la legítima». Por ello, según doctrina de este Centro Directivo (cfr., por todas,
las Resoluciones de 3 de octubre de 2019 y 28 de enero de 2021), es necesario que se
acredite -mediante acta de notoriedad o cualquier otro medio de prueba admitido en
derecho- quiénes son esos hijos o descendientes, manifestando expresamente que son
los únicos; siendo necesaria su intervención en las operaciones de adjudicación de la
herencia. Y, si el desheredado carece de descendientes, es necesario que se manifieste
así expresamente por los otorgantes.
Respecto de la inexistencia de descendientes del desheredado, esta Dirección
General ya afirmó en Resolución de 29 de septiembre de 2010 lo siguiente:
«El problema de fondo radica en dilucidar si, desheredados los hijos del testador, y
conservando sus descendientes ulteriores su derecho a la legítima (cfr. artículo 857 del
Código Civil), basta con afirmar el desconocimiento de si existen tales descendientes
ulteriores o es preciso algún tipo de acreditación de este extremo.
Hay que partir del principio general de que, dada la dificultad, o incluso a veces la
imposibilidad de probar los hechos negativos, a efectos registrales no puede exigirse una
prueba de tal naturaleza. Incluso esta doctrina de la innecesariedad de probar tales
hechos negativos ha sido mantenida por esta Dirección General en el supuesto de
premoriencia de un heredero legitimario al señalar que no es preciso justificar que haya
dejado descendientes que ostenten derecho a la legítima (Resolución de 3 de marzo
de 1912). La cuestión ha sido suficientemente esclarecida desde hace tiempo por este
Centro Directivo en las Resoluciones citadas en los Vistos y cuya doctrina debe ahora
reiterarse una vez más.
En efecto, es doctrina con más de un siglo de antigüedad (en concreto a partir de la
Resolución de 2 de diciembre de 1897), que ni el Código Civil, ni la legislación especial,
ni la Ley Hipotecaria exigen que la persona o personas instituidas nominativamente
cve: BOE-A-2022-5928
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 86
Lunes 11 de abril de 2022
Sec. III. Pág. 50675
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 658, 806, 814, 850, 851, 853, 857, 885, 1057 y 1058 del Código
Civil; 14, 15 y 18 de la Ley Hipotecaria; 80 del Reglamento Hipotecario; la Sentencia del
Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1995; las Resoluciones de la Dirección General
de los Registros y del Notariado de 20 de mayo de 1898, 30 de junio de 1910, 31 de
mayo de 1931, 10 de mayo de 1950, 14 de agosto de 1959, 4 de mayo de 1999, 13 de
septiembre y 12 de noviembre de 2001, 31 de marzo de 2005, 1 de marzo de 2006, 25
de febrero de 2008, 22 de mayo de 2009, 29 de septiembre de 2010, 6 de marzo y 23 de
mayo de 2012, 6 de marzo de 2013, 21 de noviembre de 2014, 6 de mayo y 1 de
septiembre de 2016, 25 de mayo de 2017, 2 de agosto y 5 de octubre de 2018, 6 de
marzo y 1 y 3 de octubre de 2019; y las Resoluciones de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública de 11 de junio y 5 de noviembre de 2020 y 28 de enero,
10 de febrero y 20 de septiembre de 2021.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de
adjudicación de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes:
– El causante había otorgado testamento en el cual desheredó a uno de sus hijos
«invocando como causa legal la del artículo 853.2.º del C.C.», legó a su esposa el
usufructo universal e instituyó heredero a otro hijo.
– La escritura fue otorgada por el instituido heredero y la viuda, quienes aceptan y se
adjudican la herencia.
El registrador de la Propiedad fundamenta su negativa a la inscripción en que, a su
juicio y por aplicación de lo establecido en el artículo 857 del Código Civil, si el
desheredado carece de descendientes debe constar la manifestación sobre tal
circunstancia; y, si existen tales descendientes, deberá acreditarse quiénes son, siendo
además necesario que, como «afectados» que son, intervengan en la partición.
2. El artículo 857 del Código Civil establece que «los hijos o descendientes del
desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos
respecto a la legítima». Por ello, según doctrina de este Centro Directivo (cfr., por todas,
las Resoluciones de 3 de octubre de 2019 y 28 de enero de 2021), es necesario que se
acredite -mediante acta de notoriedad o cualquier otro medio de prueba admitido en
derecho- quiénes son esos hijos o descendientes, manifestando expresamente que son
los únicos; siendo necesaria su intervención en las operaciones de adjudicación de la
herencia. Y, si el desheredado carece de descendientes, es necesario que se manifieste
así expresamente por los otorgantes.
Respecto de la inexistencia de descendientes del desheredado, esta Dirección
General ya afirmó en Resolución de 29 de septiembre de 2010 lo siguiente:
«El problema de fondo radica en dilucidar si, desheredados los hijos del testador, y
conservando sus descendientes ulteriores su derecho a la legítima (cfr. artículo 857 del
Código Civil), basta con afirmar el desconocimiento de si existen tales descendientes
ulteriores o es preciso algún tipo de acreditación de este extremo.
Hay que partir del principio general de que, dada la dificultad, o incluso a veces la
imposibilidad de probar los hechos negativos, a efectos registrales no puede exigirse una
prueba de tal naturaleza. Incluso esta doctrina de la innecesariedad de probar tales
hechos negativos ha sido mantenida por esta Dirección General en el supuesto de
premoriencia de un heredero legitimario al señalar que no es preciso justificar que haya
dejado descendientes que ostenten derecho a la legítima (Resolución de 3 de marzo
de 1912). La cuestión ha sido suficientemente esclarecida desde hace tiempo por este
Centro Directivo en las Resoluciones citadas en los Vistos y cuya doctrina debe ahora
reiterarse una vez más.
En efecto, es doctrina con más de un siglo de antigüedad (en concreto a partir de la
Resolución de 2 de diciembre de 1897), que ni el Código Civil, ni la legislación especial,
ni la Ley Hipotecaria exigen que la persona o personas instituidas nominativamente
cve: BOE-A-2022-5928
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Núm. 86