III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-5928)
Resolución de 21 de marzo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Brihuega, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 86
Lunes 11 de abril de 2022
Sec. III. Pág. 50674
cláusula testamentaria de desheredación y que, dentro del plazo establecido por la Ley,
el desheredado no haya impugnado dicha cláusula de desheredación.
La Sentencia número 267/2.019 dictada el 13 de mayo de 2019, de la Sala Primera
del Tribunal Supremo del Reino de España (SP/Sent/1004038), juzgando una
desheredación fundada en la causa establecida por el artículo 853.2.º de nuestro Código
Civil y, al ocuparse de la carga de la prueba, establece que, en estos supuestos, se
invierte y debe procurarla el desheredado.
Así pues, el causante dejó expresamente establecido en su citado e identificado
testamento abierto que desheredaba a su hijo don A. M. P. invocando como causa legal
la establecida por nuestro Código Civil en su artículo 853.2.º y, al día de la fecha, a esta
parte no se le ha notificado que el desheredado haya impugnado tal decisión luego debe
de tenerse como firme y definitiva.
03.
Plazo de prescripción o de caducidad para Impugnar una desheredación.
En el supuesto de que el hijo desheredado quiera impugnar la cláusula de
desheredación, tendrá que interponer demanda en ejercicio de acción de impugnación
de la desheredación, solicitando que se declare nula y, por tanto, se deje sin efecto la
cláusula testamentaria de desheredación, así como que se le reconozca su derecho a
percibir la legítima.
Pues bien, el Tribunal Supremo del Reino de España, entre otras muchas, en su
Sentencia número 492/2019, de 25 de septiembre (...), ha fijado como doctrina
jurisprudencial que la acción para impugnar la desheredación que se considere injusta
está sujeta en su ejercicio al plazo de cuatro años desde que se abre la sucesión, plazo
establecido en aras a beneficiar a los restantes herederos, pues son estos quienes están
obligados a demostrar la realidad de la causa legal de la desheredación (establece dicha
resolución judicial que, exigir un plazo más largo, como ocurría antes, dificultaría e
imposibilitaría probar con certeza la causa invocada para la desheredación).
Pues bien, además de lo dicho, dicha resolución judicial declara como doctrina
jurisprudencial que la acción para impugnar la desheredación injusta está sujeta en su
ejercicio al plazo de caducidad de cuatro años establecido por el artículo 1.301 del
Código Civil, cuyo cómputo empezará a contar desde que se abre la sucesión y puede
ser conocido el testamento (nuestro Alto Tribunal considera excesivo el plazo general de
prescripción de 5 años, contenido en el artículo 1.964 del CC, para que los herederos
puedan probar la causa de desheredación, dado el transcurso del tiempo entre la fecha
en que ocurrieron los hechos en que se funda y la discusión posible sobre la realidad,
dificultad que se ha visto agravada tras la admisión por dicho Tribunal Supremo del
maltrato psicológico como causa de desheredación).
Al hilo de lo que se acaba de señalar, también hay quién sostiene que el plazo para
impugnar un testamento es el que señala el Código Civil en el artículo 1.964.2 cuando
establece que el plazo será de prescripción de 5 años para llevar a cabo tal acción (dicho
plazo comenzará a computar a partir del fallecimiento del testador o desde el momento
en que se pudiera obtener copia autorizada del testamento objeto de impugnación, es
decir, quince días después del óbito), sea cual fuere la decisión a adoptar, a fecha del 5
de noviembre de 2021, dicho plazo estaría caducado o definitivamente prescrito.
(…)
05. Conclusión.
Que, por todo lo dicho y probado procede la anulación del acto administrativo
notificado por haber sido probada su improcedencia.»
IV
Mediante escrito, de fecha 3 de enero de 2022, el registrador de la Propiedad emitió
informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.
cve: BOE-A-2022-5928
Verificable en https://www.boe.es
04.
Núm. 86
Lunes 11 de abril de 2022
Sec. III. Pág. 50674
cláusula testamentaria de desheredación y que, dentro del plazo establecido por la Ley,
el desheredado no haya impugnado dicha cláusula de desheredación.
La Sentencia número 267/2.019 dictada el 13 de mayo de 2019, de la Sala Primera
del Tribunal Supremo del Reino de España (SP/Sent/1004038), juzgando una
desheredación fundada en la causa establecida por el artículo 853.2.º de nuestro Código
Civil y, al ocuparse de la carga de la prueba, establece que, en estos supuestos, se
invierte y debe procurarla el desheredado.
Así pues, el causante dejó expresamente establecido en su citado e identificado
testamento abierto que desheredaba a su hijo don A. M. P. invocando como causa legal
la establecida por nuestro Código Civil en su artículo 853.2.º y, al día de la fecha, a esta
parte no se le ha notificado que el desheredado haya impugnado tal decisión luego debe
de tenerse como firme y definitiva.
03.
Plazo de prescripción o de caducidad para Impugnar una desheredación.
En el supuesto de que el hijo desheredado quiera impugnar la cláusula de
desheredación, tendrá que interponer demanda en ejercicio de acción de impugnación
de la desheredación, solicitando que se declare nula y, por tanto, se deje sin efecto la
cláusula testamentaria de desheredación, así como que se le reconozca su derecho a
percibir la legítima.
Pues bien, el Tribunal Supremo del Reino de España, entre otras muchas, en su
Sentencia número 492/2019, de 25 de septiembre (...), ha fijado como doctrina
jurisprudencial que la acción para impugnar la desheredación que se considere injusta
está sujeta en su ejercicio al plazo de cuatro años desde que se abre la sucesión, plazo
establecido en aras a beneficiar a los restantes herederos, pues son estos quienes están
obligados a demostrar la realidad de la causa legal de la desheredación (establece dicha
resolución judicial que, exigir un plazo más largo, como ocurría antes, dificultaría e
imposibilitaría probar con certeza la causa invocada para la desheredación).
Pues bien, además de lo dicho, dicha resolución judicial declara como doctrina
jurisprudencial que la acción para impugnar la desheredación injusta está sujeta en su
ejercicio al plazo de caducidad de cuatro años establecido por el artículo 1.301 del
Código Civil, cuyo cómputo empezará a contar desde que se abre la sucesión y puede
ser conocido el testamento (nuestro Alto Tribunal considera excesivo el plazo general de
prescripción de 5 años, contenido en el artículo 1.964 del CC, para que los herederos
puedan probar la causa de desheredación, dado el transcurso del tiempo entre la fecha
en que ocurrieron los hechos en que se funda y la discusión posible sobre la realidad,
dificultad que se ha visto agravada tras la admisión por dicho Tribunal Supremo del
maltrato psicológico como causa de desheredación).
Al hilo de lo que se acaba de señalar, también hay quién sostiene que el plazo para
impugnar un testamento es el que señala el Código Civil en el artículo 1.964.2 cuando
establece que el plazo será de prescripción de 5 años para llevar a cabo tal acción (dicho
plazo comenzará a computar a partir del fallecimiento del testador o desde el momento
en que se pudiera obtener copia autorizada del testamento objeto de impugnación, es
decir, quince días después del óbito), sea cual fuere la decisión a adoptar, a fecha del 5
de noviembre de 2021, dicho plazo estaría caducado o definitivamente prescrito.
(…)
05. Conclusión.
Que, por todo lo dicho y probado procede la anulación del acto administrativo
notificado por haber sido probada su improcedencia.»
IV
Mediante escrito, de fecha 3 de enero de 2022, el registrador de la Propiedad emitió
informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.
cve: BOE-A-2022-5928
Verificable en https://www.boe.es
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