III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-5928)
Resolución de 21 de marzo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Brihuega, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 86
Lunes 11 de abril de 2022
Sec. III. Pág. 50673
muchas, en Sentencias de nuestro Tribunal Supremo (tales como, las STS ya citadas en
el presente escrito del 3 de junio de 2014, del 30 de enero de 2015, del 13 de mayo de
2019, del 25 de septiembre de 2019, etc.).
Tercera.
01.
Fondo del asunto.
Improcedencia del acto administrativo notificado.
El artículo 18 de la Ley Hipotecaria establece que «... los Registradores calificarán,
bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de
toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los
otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras pública, por
lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro...», lo que sigue matizando del
siguiente modo «... el plazo máximo para inscribir el documento será de quince días
contados desde la fecha del asiento de presentación...», para luego seguir diciendo que
«... el Registrador en la nota a pie de título, si la calificación es positiva, o en la
calificación negativa deberá expresar inexcusablemente la fecha de la inscripción y, en
su caso, de la calificación negativa a los efectos del cómputo del plazo de quince
días...», así como para manifestar que «... la inscripción realizada juera de plazo por el
Registrador titular producirá una reducción de aranceles de un treinta por ciento, sin
perjuicio de la aplicación del régimen sancionador correspondiente...».
Luego, aplicando todo ello al asunto que nos ocupa nos encontramos con que: a)
Con fecha del 28 de abril de 2016, concretamente a las 14:10:17 horas, la escritura de
aceptación y adjudicación de herencia que nos ocupa fue presentada a inscripción en el
Registro de la Propiedad de Brihuega, como tiene expresamente reconocido; b) A partir
de esa fecha, quien esto suscribe no vuelve a tener noticias de lo que hubiera podido
ocurrir o de lo que estuviera ocurriendo con dicho documento, hasta que, examinando
nuestros archivos, me encuentro con que no dispongo de dicho instrumento público, lo
que me hace acudir al Registro con fecha del 5 de noviembre de 2021, es decir, a los 5
años, 6 meses y 8 días, de haber sido presentado en dicha Dependencia; c) En dicha
visita se nos explica que, con fecha 3 de mayo de 2016, el Registrador titular dejó escrita
la siguiente «notificación registral fehaciente» advirtiendo que «... el título presentado se
encuentra en situación a la que se refiere el artículo 255 de la Ley Hipotecaria...»
(advertencia que no se corresponde con la realidad cuando, con fecha 28 de abril de
2016, le fue entregada a dicha Dependencia por quien esto suscribe copia de los
justificantes de pago de impuestos abonados en dicha fecha; d) Dicho todo ello, es obvio
señalar que no se corresponde con la realidad lo manifestado en la «notificación de
calificación desfavorable» de fecha 9 de noviembre de 2021 recientemente recibida por
esta parte dado que, parece obvio que la «notificación registral fehaciente, que se dice
fue fechada el 3 de mayo de 2016, no hubo de llegar a término cuando el original de la
escritura se hallaba aun en poder de dicho Registro de la Propiedad, de ahí la
improcedencia alegada (máxime teniendo en cuenta el cambio jurisprudencial que
vienen reconociendo nuestros más Altos Tribunales cuando la causa de desheredación
invocada es de las incluidas en el artículo 853.2.º del Código Civil).
Requisitos para proceder a la desheredación por testamento.
La desheredación es una disposición testamentaria por la que el causante priva al
heredero forzoso de su legítima en virtud de una justa causa establecida en la Ley,
fijando como requisitos o formalidades a seguir para que se produzca tal desheredación
los siguientes (ver, entre otros, los artículos 848 al 857 de nuestro Código Civil): a) La
desheredación solo puede llevarse a cabo por vía testamentaria y expresando la causa
que concurre y con designación clara y expresa del legitimario sujeto a desheredación;
b) La desheredación sólo podrá tener lugar por alguna de las causas que expresamente
señala la Ley pues, de lo contrario, no se admitirá tal desheredación; c) Que no haya
existido reconciliación posterior, dado que si la hubiera habido, quedará sin efecto esa
cve: BOE-A-2022-5928
Verificable en https://www.boe.es
02.
Núm. 86
Lunes 11 de abril de 2022
Sec. III. Pág. 50673
muchas, en Sentencias de nuestro Tribunal Supremo (tales como, las STS ya citadas en
el presente escrito del 3 de junio de 2014, del 30 de enero de 2015, del 13 de mayo de
2019, del 25 de septiembre de 2019, etc.).
Tercera.
01.
Fondo del asunto.
Improcedencia del acto administrativo notificado.
El artículo 18 de la Ley Hipotecaria establece que «... los Registradores calificarán,
bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de
toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los
otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras pública, por
lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro...», lo que sigue matizando del
siguiente modo «... el plazo máximo para inscribir el documento será de quince días
contados desde la fecha del asiento de presentación...», para luego seguir diciendo que
«... el Registrador en la nota a pie de título, si la calificación es positiva, o en la
calificación negativa deberá expresar inexcusablemente la fecha de la inscripción y, en
su caso, de la calificación negativa a los efectos del cómputo del plazo de quince
días...», así como para manifestar que «... la inscripción realizada juera de plazo por el
Registrador titular producirá una reducción de aranceles de un treinta por ciento, sin
perjuicio de la aplicación del régimen sancionador correspondiente...».
Luego, aplicando todo ello al asunto que nos ocupa nos encontramos con que: a)
Con fecha del 28 de abril de 2016, concretamente a las 14:10:17 horas, la escritura de
aceptación y adjudicación de herencia que nos ocupa fue presentada a inscripción en el
Registro de la Propiedad de Brihuega, como tiene expresamente reconocido; b) A partir
de esa fecha, quien esto suscribe no vuelve a tener noticias de lo que hubiera podido
ocurrir o de lo que estuviera ocurriendo con dicho documento, hasta que, examinando
nuestros archivos, me encuentro con que no dispongo de dicho instrumento público, lo
que me hace acudir al Registro con fecha del 5 de noviembre de 2021, es decir, a los 5
años, 6 meses y 8 días, de haber sido presentado en dicha Dependencia; c) En dicha
visita se nos explica que, con fecha 3 de mayo de 2016, el Registrador titular dejó escrita
la siguiente «notificación registral fehaciente» advirtiendo que «... el título presentado se
encuentra en situación a la que se refiere el artículo 255 de la Ley Hipotecaria...»
(advertencia que no se corresponde con la realidad cuando, con fecha 28 de abril de
2016, le fue entregada a dicha Dependencia por quien esto suscribe copia de los
justificantes de pago de impuestos abonados en dicha fecha; d) Dicho todo ello, es obvio
señalar que no se corresponde con la realidad lo manifestado en la «notificación de
calificación desfavorable» de fecha 9 de noviembre de 2021 recientemente recibida por
esta parte dado que, parece obvio que la «notificación registral fehaciente, que se dice
fue fechada el 3 de mayo de 2016, no hubo de llegar a término cuando el original de la
escritura se hallaba aun en poder de dicho Registro de la Propiedad, de ahí la
improcedencia alegada (máxime teniendo en cuenta el cambio jurisprudencial que
vienen reconociendo nuestros más Altos Tribunales cuando la causa de desheredación
invocada es de las incluidas en el artículo 853.2.º del Código Civil).
Requisitos para proceder a la desheredación por testamento.
La desheredación es una disposición testamentaria por la que el causante priva al
heredero forzoso de su legítima en virtud de una justa causa establecida en la Ley,
fijando como requisitos o formalidades a seguir para que se produzca tal desheredación
los siguientes (ver, entre otros, los artículos 848 al 857 de nuestro Código Civil): a) La
desheredación solo puede llevarse a cabo por vía testamentaria y expresando la causa
que concurre y con designación clara y expresa del legitimario sujeto a desheredación;
b) La desheredación sólo podrá tener lugar por alguna de las causas que expresamente
señala la Ley pues, de lo contrario, no se admitirá tal desheredación; c) Que no haya
existido reconciliación posterior, dado que si la hubiera habido, quedará sin efecto esa
cve: BOE-A-2022-5928
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