I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA. Reto demográfico y territorial. (BOE-A-2022-5853)
Ley 3/2022, de 17 de marzo, de medidas ante el reto demográfico y territorial de Extremadura.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 11 de abril de 2022

Sec. I. Pág. 49095

El Plan Especial Urbanístico de Asentamiento Irregular establecerá las
determinaciones de ordenación, gestión y ejecución necesarias para la
regularización del asentamiento, que podrán ser las previstas en el Titulo IV de
esta ley, según las características de cada ámbito.»
Tres. Se modifica la disposición adicional duodécima (Municipios sin planeamiento),
que queda redactada de la siguiente forma:
«1. Los municipios carentes de planeamiento general a la entrada en vigor
de esta ley deberán, en el plazo máximo de seis años, someter a la aprobación
definitiva de la consejería competente en materia urbanismo y ordenación del
territorio de Extremadura un Plan General Municipal Estructural.
2. En los municipios que carezcan de planeamiento se aplicarán cuantas
determinaciones se contienen en esta ley y cuantas otras impongan la legislación
sectorial.»
Cuatro. Se modifica el apartado 3 de la disposición transitoria segunda, que queda
redactada de la siguiente forma:
«3. Podrán tramitarse y aprobarse modificaciones puntuales de los
instrumentos de planeamiento general y de desarrollo, aprobados antes de la
entrada en vigor de esta ley, sin necesidad de su adaptación, de acuerdo con el
siguiente régimen:
a) Podrá modificarse el planeamiento general y el planeamiento de desarrollo
aprobado conforme al régimen jurídico de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del
suelo y ordenación territorial de Extremadura, siempre que la ordenación prevista
para el ámbito objeto de la modificación:
1.º) No suponga una quiebra del principio de igualdad en cuanto a derechos
y deberes en la ejecución el planeamiento dentro del ámbito de referencia para el
reparto de beneficios y cargas.
2.º) Resulte compatible con la ordenación estructural del planeamiento en
vigor, sin perjuicio de que la modificación pueda requerir ajustes en la ordenación
estructural.
3.º) No impida el cumplimiento de los objetivos del planeamiento en vigor.
b) Podrá modificarse el Planeamiento General y el Planeamiento de
Desarrollo aprobado conforme al régimen jurídico anterior a la Ley 15/2001, de 14
de diciembre, durante el plazo de seis años a contar desde la entrada en vigor de
esta norma en las mismas condiciones previstas en el apartado precedente.
Transcurrido dicho plazo solo podrán ser objeto de modificación para la
clasificación o calificación de terrenos para uso dotacional o productivo.
c) Mediante su previa modificación, los instrumentos de planeamiento
general podrán también delimitar sectores para la regularización o extinción de
asentamientos irregulares; y para incorporar los asentamientos en suelo rustico
previstos y, en su caso, los identificados por los Planes Territoriales.
d) Podrán modificarse también los Proyectos de Delimitación de Suelo
Urbano, en los términos de la disposición adicional cuarta, durante el plazo de seis
años a contar desde la entrada en vigor de esta norma.
Siempre que el objeto y contenido de la modificación esté previsto en un plan
general municipal en redacción sobre el que haya recaído la aprobación
provisional, podrán abordarse otras modificaciones distintas a las contenidas en la
disposición adicional cuarta.
Transcurrido dicho plazo no podrán ser objeto de modificación, debiendo
aprobarse un instrumento de planeamiento general conforme a la presente ley.

cve: BOE-A-2022-5853
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Núm. 86