I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA. Reto demográfico y territorial. (BOE-A-2022-5853)
Ley 3/2022, de 17 de marzo, de medidas ante el reto demográfico y territorial de Extremadura.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 11 de abril de 2022
Sec. I. Pág. 49090
las cantidades satisfechas en el período impositivo para la adquisición de la que
fue durante la vigencia del matrimonio su vivienda habitual, siempre que continúe
teniendo esta condición para los hijos comunes y el progenitor en cuya compañía
queden.
5. La aplicación de esta deducción requerirá que el importe comprobado del
patrimonio del contribuyente al finalizar el período de la imposición exceda del
valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo al menos en la cuantía
de las inversiones realizadas, sin computar los intereses y demás gastos de
financiación. A estos efectos, no se computarán los incrementos o disminuciones
de valor experimentados durante el período impositivo por los elementos
patrimoniales que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio del
contribuyente.
6. Para la aplicación de la deducción prevista en este artículo se tendrán en
cuenta los siguientes conceptos:
a) Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la
edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos,
tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual
cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento
del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el
cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación
matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u
otras análogas justificadas. Para que la vivienda constituya la residencia habitual
del contribuyente deberá ser habitada de manera efectiva y con carácter
permanente por éste, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de
adquisición o terminación de las obras. No obstante, se entenderá que la vivienda
no pierde el carácter de habitual cuando se produzca el fallecimiento del
contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la
ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el párrafo anterior. Cuando
sean de aplicación las excepciones previstas en los dos párrafos anteriores, la
deducción por adquisición de vivienda se practicará hasta el momento en que se
den las circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda o impidan
la ocupación de la misma.
b) Se entenderá por adquisición de vivienda habitual, la adquisición en
sentido jurídico del derecho de propiedad o pleno dominio de la misma, aunque
éste sea compartido, siendo indiferente el negocio jurídico que la origine.
Se asimilan a la adquisición de vivienda la construcción o ampliación de la
misma, en los siguientes términos: Ampliación de vivienda: cuando se produzca el
aumento de su superficie habitable, mediante cerramiento de parte descubierta o
por cualquier otro medio, de forma permanente y durante todas las épocas del
año. Construcción: cuando el contribuyente satisfaga directamente los gastos
derivados de la ejecución de las obras, o entregue cantidades a cuenta al
promotor de aquéllas, siempre que finalicen en un plazo no superior a cuatro años
desde el inicio de la inversión.
c) Se considerarán obras de rehabilitación de la vivienda habitual aquellas
que tengan por objeto principal la reconstrucción de la vivienda mediante la
consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras
análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda
del 25 por ciento del precio de adquisición si se hubiese efectuado ésta durante
los dos años inmediatamente anteriores al inicio de las obras de rehabilitación o,
en otro caso, del valor de mercado que tuviera la vivienda en el momento de dicho
inicio. A estos efectos, se descontará del precio de adquisición o del valor de
mercado de la vivienda la parte proporcional correspondiente al suelo.»
cve: BOE-A-2022-5853
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 86
Lunes 11 de abril de 2022
Sec. I. Pág. 49090
las cantidades satisfechas en el período impositivo para la adquisición de la que
fue durante la vigencia del matrimonio su vivienda habitual, siempre que continúe
teniendo esta condición para los hijos comunes y el progenitor en cuya compañía
queden.
5. La aplicación de esta deducción requerirá que el importe comprobado del
patrimonio del contribuyente al finalizar el período de la imposición exceda del
valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo al menos en la cuantía
de las inversiones realizadas, sin computar los intereses y demás gastos de
financiación. A estos efectos, no se computarán los incrementos o disminuciones
de valor experimentados durante el período impositivo por los elementos
patrimoniales que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio del
contribuyente.
6. Para la aplicación de la deducción prevista en este artículo se tendrán en
cuenta los siguientes conceptos:
a) Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la
edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos,
tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual
cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento
del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el
cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación
matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u
otras análogas justificadas. Para que la vivienda constituya la residencia habitual
del contribuyente deberá ser habitada de manera efectiva y con carácter
permanente por éste, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de
adquisición o terminación de las obras. No obstante, se entenderá que la vivienda
no pierde el carácter de habitual cuando se produzca el fallecimiento del
contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la
ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el párrafo anterior. Cuando
sean de aplicación las excepciones previstas en los dos párrafos anteriores, la
deducción por adquisición de vivienda se practicará hasta el momento en que se
den las circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda o impidan
la ocupación de la misma.
b) Se entenderá por adquisición de vivienda habitual, la adquisición en
sentido jurídico del derecho de propiedad o pleno dominio de la misma, aunque
éste sea compartido, siendo indiferente el negocio jurídico que la origine.
Se asimilan a la adquisición de vivienda la construcción o ampliación de la
misma, en los siguientes términos: Ampliación de vivienda: cuando se produzca el
aumento de su superficie habitable, mediante cerramiento de parte descubierta o
por cualquier otro medio, de forma permanente y durante todas las épocas del
año. Construcción: cuando el contribuyente satisfaga directamente los gastos
derivados de la ejecución de las obras, o entregue cantidades a cuenta al
promotor de aquéllas, siempre que finalicen en un plazo no superior a cuatro años
desde el inicio de la inversión.
c) Se considerarán obras de rehabilitación de la vivienda habitual aquellas
que tengan por objeto principal la reconstrucción de la vivienda mediante la
consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras
análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda
del 25 por ciento del precio de adquisición si se hubiese efectuado ésta durante
los dos años inmediatamente anteriores al inicio de las obras de rehabilitación o,
en otro caso, del valor de mercado que tuviera la vivienda en el momento de dicho
inicio. A estos efectos, se descontará del precio de adquisición o del valor de
mercado de la vivienda la parte proporcional correspondiente al suelo.»
cve: BOE-A-2022-5853
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 86