I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA. Bibliotecas. (BOE-A-2022-5854)
Ley 2/2022, de 1 de abril, de bibliotecas de Extremadura.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 86

Lunes 11 de abril de 2022

Sec. I. Pág. 49107

docencia y la investigación que facilitan el acceso a dicha información, promueven su
difusión y colaboran en los procesos de creación del conocimiento, a fin de contribuir a la
consecución de los objetivos de la universidad y a la formación integral de la persona.
2. Las bibliotecas de los centros universitarios públicos prestan servicios a los
miembros de la comunidad universitaria y, en los términos que se determinen en su
propia normativa, a los particulares que lo soliciten.
3. Se coordinarán con el resto de bibliotecas del Sistema Bibliotecario de
Extremadura, a través de la Biblioteca de Extremadura, preferentemente en asuntos de
conservación y difusión patrimonial, de innovación tecnológica y de colaboración en la
formación continua de los profesionales de las bibliotecas.
4. En el marco del Sistema de Bibliotecas de Extremadura, la Consejería
competente en materia de bibliotecas podrá colaborar con las Universidades titulares de
las bibliotecas universitarias para el desarrollo de programas y la coordinación de
recursos y servicios.
Artículo 15. Las bibliotecas de los centros públicos de enseñanza no universitaria
radicadas en Extremadura.
1. Las bibliotecas de los centros públicos de enseñanza no universitaria radicadas
en Extremadura constituyen centros de gestión de recursos de lectura, información y
aprendizaje integrados en la vida de la institución escolar. Apoyan al profesorado en el
ejercicio de sus prácticas de enseñanza y facilitan al alumnado el conocimiento de los
contenidos curriculares y la adquisición de competencias para el aprendizaje a lo largo
de toda su vida. A partir de una dinámica abierta, velan por que el alumnado adquiera el
hábito de la lectura.
2. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa estatal vigente en materia de
educación, la consejería competente en materia de educación, garantizará la creación y
desarrollo de bibliotecas escolares en los centros públicos de enseñanza no universitaria
apoyando la existencia de una amplia y adecuada red de bibliotecas escolares, con las
correspondientes dotaciones, asegurando el mantenimiento de las ya existentes,
mediante iniciativas presupuestarias y organizativas que hagan de la biblioteca un foco
de formación y de desarrollo cultural cuyos espacios estén dotados con el personal y el
equipamiento adecuados para cumplir con sus objetivos.
3. La Consejería competente en materia de bibliotecas podrá asesorar en el
establecimiento de los criterios generales de coordinación y gestión técnica de las
bibliotecas escolares, así como facilitar la formación del personal adscrito a estos
servicios.
4. Las bibliotecas escolares podrán tener horarios de apertura que permitan su uso
por toda la comunidad educativa fuera del horario lectivo para fomentar el acceso a los
recursos informativos, el desarrollo de actividades y el préstamo, sin perjuicio de las
normas establecidas por la Consejería competente en materia de educación.
Bibliotecas especializadas.

1. Son bibliotecas especializadas públicas aquellos centros bibliotecarios adscritos
a entidades o instituciones públicas de la Comunidad Autónoma cuyos fondos
documentales están referidos, principalmente, a un campo específico del conocimiento y
prestan un servicio público con las restricciones que les son propias.
2. La creación, regulación, gestión y financiación de las bibliotecas especializadas
de entidades o instituciones públicas de la Comunidad Autónoma corresponde a la
administración u organismo al que se adscriben.
3. La Consejería competente en materia de bibliotecas podrá asesorar en el
establecimiento de los criterios generales de coordinación y gestión técnica de las
bibliotecas especializadas, así como facilitar la formación del personal adscrito a estos
servicios.

cve: BOE-A-2022-5854
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Artículo 16.