I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Residuos y suelos contaminados. (BOE-A-2022-5809)
Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 9 de abril de 2022
Sec. I. Pág. 48624
La duración máxima del almacenamiento de los residuos no peligrosos en el lugar de
producción será inferior a dos años cuando se destinen a valorización y a un año cuando
se destinen a eliminación.
En el caso de los residuos peligrosos, en ambos supuestos, la duración máxima será
de seis meses; en supuestos excepcionales, la autoridad competente de las
comunidades autónomas donde se lleve a cabo dicho almacenamiento, por causas
debidamente justificadas y siempre que se garantice la protección de la salud humana y
el medio ambiente, podrá modificar este plazo, ampliándolo como máximo otros seis
meses.
Los plazos mencionados empezarán a computar desde que se inicie el depósito de
residuos en el lugar de almacenamiento debiendo constar la fecha de inicio en el archivo
cronológico y también en el sistema de almacenamiento (jaulas, contenedores,
estanterías, entre otros) de esos residuos.
b) No mezclar residuos no peligrosos si eso dificulta su valorización de conformidad
con el artículo 8.
c) No mezclar ni diluir los residuos peligrosos con otras categorías de residuos
peligrosos ni con otros residuos, sustancias o materiales.
En caso de que los residuos peligrosos se hayan mezclado ilegalmente, al margen
de la responsabilidad en que haya incurrido el productor inicial o poseedor por la
infracción cometida, el productor inicial u otro poseedor tendrán la obligación de
entregárselos a un gestor autorizado para que lleve a cabo la separación, cuando sea
técnicamente viable y necesaria, para cumplir con lo establecido en el artículo 7. En el
caso de que esta separación no sea técnicamente viable ni necesaria, el productor inicial
u otro poseedor lo justificará ante la autoridad competente y deberá entregarlos para su
tratamiento a una instalación que haya obtenido una autorización para gestionar este tipo
de mezcla.
d) Envasar los residuos peligrosos de conformidad con lo establecido en el
artículo 35 del Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y
mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y
se modifica el Reglamento (CE) n.º 1907/2006.
e) Los recipientes o envases que contengan residuos peligrosos deberán estar
etiquetados de forma clara y visible, legible e indeleble, al menos en la lengua española
oficial del Estado.
En la etiqueta deberá figurar:
1.º) El código y la descripción del residuo conforme a lo establecido en el artículo 6,
así como el código y la descripción de las características de peligrosidad de acuerdo con
el anexo I.
2.º) Nombre, Asignación de Número de Identificación Medioambiental (en adelante
«NIMA»), dirección, postal y electrónica, y teléfono del productor o poseedor de los
residuos.
3.º) Fecha en la que se inicia el depósito de residuos.
4.º) La naturaleza de los peligros que presentan los residuos, que se indicará
mediante los pictogramas descritos en el Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento
y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008.
Cuando se asigne a un residuo envasado más de un pictograma, se tendrán en
cuenta los criterios establecidos en el artículo 26 del Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del
Parlamento y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008. En la etiqueta se harán constar
todos los pictogramas de peligro que se le asignen al residuo, una vez aplicados los
criterios mencionados en el apartado anterior.
La etiqueta deberá ser firmemente fijada sobre el envase, debiendo ser anuladas, si
fuera necesario, las indicaciones o etiquetas anteriores, de forma que no induzcan a
error o desconocimiento del origen y contenido del envase en ninguna operación
posterior del residuo.
cve: BOE-A-2022-5809
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 85
Sábado 9 de abril de 2022
Sec. I. Pág. 48624
La duración máxima del almacenamiento de los residuos no peligrosos en el lugar de
producción será inferior a dos años cuando se destinen a valorización y a un año cuando
se destinen a eliminación.
En el caso de los residuos peligrosos, en ambos supuestos, la duración máxima será
de seis meses; en supuestos excepcionales, la autoridad competente de las
comunidades autónomas donde se lleve a cabo dicho almacenamiento, por causas
debidamente justificadas y siempre que se garantice la protección de la salud humana y
el medio ambiente, podrá modificar este plazo, ampliándolo como máximo otros seis
meses.
Los plazos mencionados empezarán a computar desde que se inicie el depósito de
residuos en el lugar de almacenamiento debiendo constar la fecha de inicio en el archivo
cronológico y también en el sistema de almacenamiento (jaulas, contenedores,
estanterías, entre otros) de esos residuos.
b) No mezclar residuos no peligrosos si eso dificulta su valorización de conformidad
con el artículo 8.
c) No mezclar ni diluir los residuos peligrosos con otras categorías de residuos
peligrosos ni con otros residuos, sustancias o materiales.
En caso de que los residuos peligrosos se hayan mezclado ilegalmente, al margen
de la responsabilidad en que haya incurrido el productor inicial o poseedor por la
infracción cometida, el productor inicial u otro poseedor tendrán la obligación de
entregárselos a un gestor autorizado para que lleve a cabo la separación, cuando sea
técnicamente viable y necesaria, para cumplir con lo establecido en el artículo 7. En el
caso de que esta separación no sea técnicamente viable ni necesaria, el productor inicial
u otro poseedor lo justificará ante la autoridad competente y deberá entregarlos para su
tratamiento a una instalación que haya obtenido una autorización para gestionar este tipo
de mezcla.
d) Envasar los residuos peligrosos de conformidad con lo establecido en el
artículo 35 del Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y
mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y
se modifica el Reglamento (CE) n.º 1907/2006.
e) Los recipientes o envases que contengan residuos peligrosos deberán estar
etiquetados de forma clara y visible, legible e indeleble, al menos en la lengua española
oficial del Estado.
En la etiqueta deberá figurar:
1.º) El código y la descripción del residuo conforme a lo establecido en el artículo 6,
así como el código y la descripción de las características de peligrosidad de acuerdo con
el anexo I.
2.º) Nombre, Asignación de Número de Identificación Medioambiental (en adelante
«NIMA»), dirección, postal y electrónica, y teléfono del productor o poseedor de los
residuos.
3.º) Fecha en la que se inicia el depósito de residuos.
4.º) La naturaleza de los peligros que presentan los residuos, que se indicará
mediante los pictogramas descritos en el Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento
y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008.
Cuando se asigne a un residuo envasado más de un pictograma, se tendrán en
cuenta los criterios establecidos en el artículo 26 del Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del
Parlamento y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008. En la etiqueta se harán constar
todos los pictogramas de peligro que se le asignen al residuo, una vez aplicados los
criterios mencionados en el apartado anterior.
La etiqueta deberá ser firmemente fijada sobre el envase, debiendo ser anuladas, si
fuera necesario, las indicaciones o etiquetas anteriores, de forma que no induzcan a
error o desconocimiento del origen y contenido del envase en ninguna operación
posterior del residuo.
cve: BOE-A-2022-5809
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 85