I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Residuos y suelos contaminados. (BOE-A-2022-5809)
Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 85
Sábado 9 de abril de 2022
Sec. I. Pág. 48606
de 13 de julio de 2009, sobre la comercialización y la utilización de los piensos, por el
que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1831/2003, y se derogan las
Directivas 79/373/CEE del Consejo, 80/511/CEE de la Comisión, 82/471/CEE del
Consejo, 83/228/CEE del Consejo, 93/74/CEE del Consejo, 93/113/CE del Consejo
y 96/25/CE del Consejo y la Decisión 2004/217/CE de la Comisión.
f) Las sustancias que no sean subproductos animales ni los contengan y que se
destinen a ser utilizadas como materias primas para alimentos tal como se definen en el
artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento y del Consejo, de 28 de
enero de 2002.
4. Sin perjuicio de las obligaciones impuestas en virtud de la normativa específica
aplicable, se excluirán del ámbito de aplicación de esta ley aquellos sedimentos que se
demuestre que son no peligrosos de conformidad con las Directrices que, en su caso,
apruebe el Gobierno, según lo establecido en el artículo 4.2 de la Ley 41/2010, de 29 de
diciembre, de protección del medio marino, y sean reubicados en el interior de las aguas
superficiales, con las siguientes finalidades: a efectos de gestión de las aguas y las vías
de navegación, creación de nuevas superficies de terreno, prevención de inundaciones o
atenuación de los efectos de las inundaciones y las sequías.
Artículo 4. Subproductos.
1. Una sustancia u objeto, resultante de un proceso de producción, cuya finalidad
primaria no sea la producción de esa sustancia u objeto, podrá ser considerada como
subproducto y no como residuo, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
2. Reglamentariamente se desarrollarán los criterios de evaluación y el
procedimiento para la consideración de estas sustancias u objetos como subproductos,
previa consulta a la Comisión de Coordinación en materia de residuos, teniendo en
cuenta lo establecido en su caso para este ámbito por la normativa de la Unión Europea,
garantizando un elevado nivel de protección del medio ambiente y de la salud humana y
facilitando el uso prudente y racional de los recursos naturales.
3. La evaluación y aprobación, si procede, será llevada a cabo bien por el Ministerio
para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, bien por las autoridades
competentes de las comunidades autónomas mediante autorización, de conformidad con
los siguientes apartados.
4. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas evaluarán y
autorizarán como subproductos, si procede, las sustancias u objetos que tengan origen
en una instalación productora ubicada en su territorio siempre que se destinen a una
actividad o proceso industrial concreto en el territorio de la propia comunidad autónoma
o, cuando se destine a una actividad o proceso en el territorio de otra comunidad
autónoma, previo informe favorable de la misma, que se entenderá emitido si no hubiera
pronunciamiento expreso en contra, justificado adecuadamente, en el plazo de un mes.
Estas autorizaciones tendrán validez, únicamente, para el uso autorizado del
subproducto en la actividad o proceso industrial de destino. La comunidad autónoma que
haya otorgado la autorización informará a la Comisión de Coordinación en materia de
cve: BOE-A-2022-5809
Verificable en https://www.boe.es
a) Que se tenga la seguridad de que la sustancia u objeto va a ser utilizado
ulteriormente.
b) Que la sustancia u objeto se pueda utilizar directamente sin tener que someterse
a una transformación ulterior distinta de la práctica industrial habitual.
c) Que la sustancia u objeto se produzca como parte integrante de un proceso de
producción.
d) Que el uso ulterior cumpla todos los requisitos pertinentes relativos a los
productos y a la protección de la salud humana y del medio ambiente para la aplicación
específica, y no produzca impactos generales adversos para la salud humana o el medio
ambiente.
Núm. 85
Sábado 9 de abril de 2022
Sec. I. Pág. 48606
de 13 de julio de 2009, sobre la comercialización y la utilización de los piensos, por el
que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1831/2003, y se derogan las
Directivas 79/373/CEE del Consejo, 80/511/CEE de la Comisión, 82/471/CEE del
Consejo, 83/228/CEE del Consejo, 93/74/CEE del Consejo, 93/113/CE del Consejo
y 96/25/CE del Consejo y la Decisión 2004/217/CE de la Comisión.
f) Las sustancias que no sean subproductos animales ni los contengan y que se
destinen a ser utilizadas como materias primas para alimentos tal como se definen en el
artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento y del Consejo, de 28 de
enero de 2002.
4. Sin perjuicio de las obligaciones impuestas en virtud de la normativa específica
aplicable, se excluirán del ámbito de aplicación de esta ley aquellos sedimentos que se
demuestre que son no peligrosos de conformidad con las Directrices que, en su caso,
apruebe el Gobierno, según lo establecido en el artículo 4.2 de la Ley 41/2010, de 29 de
diciembre, de protección del medio marino, y sean reubicados en el interior de las aguas
superficiales, con las siguientes finalidades: a efectos de gestión de las aguas y las vías
de navegación, creación de nuevas superficies de terreno, prevención de inundaciones o
atenuación de los efectos de las inundaciones y las sequías.
Artículo 4. Subproductos.
1. Una sustancia u objeto, resultante de un proceso de producción, cuya finalidad
primaria no sea la producción de esa sustancia u objeto, podrá ser considerada como
subproducto y no como residuo, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
2. Reglamentariamente se desarrollarán los criterios de evaluación y el
procedimiento para la consideración de estas sustancias u objetos como subproductos,
previa consulta a la Comisión de Coordinación en materia de residuos, teniendo en
cuenta lo establecido en su caso para este ámbito por la normativa de la Unión Europea,
garantizando un elevado nivel de protección del medio ambiente y de la salud humana y
facilitando el uso prudente y racional de los recursos naturales.
3. La evaluación y aprobación, si procede, será llevada a cabo bien por el Ministerio
para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, bien por las autoridades
competentes de las comunidades autónomas mediante autorización, de conformidad con
los siguientes apartados.
4. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas evaluarán y
autorizarán como subproductos, si procede, las sustancias u objetos que tengan origen
en una instalación productora ubicada en su territorio siempre que se destinen a una
actividad o proceso industrial concreto en el territorio de la propia comunidad autónoma
o, cuando se destine a una actividad o proceso en el territorio de otra comunidad
autónoma, previo informe favorable de la misma, que se entenderá emitido si no hubiera
pronunciamiento expreso en contra, justificado adecuadamente, en el plazo de un mes.
Estas autorizaciones tendrán validez, únicamente, para el uso autorizado del
subproducto en la actividad o proceso industrial de destino. La comunidad autónoma que
haya otorgado la autorización informará a la Comisión de Coordinación en materia de
cve: BOE-A-2022-5809
Verificable en https://www.boe.es
a) Que se tenga la seguridad de que la sustancia u objeto va a ser utilizado
ulteriormente.
b) Que la sustancia u objeto se pueda utilizar directamente sin tener que someterse
a una transformación ulterior distinta de la práctica industrial habitual.
c) Que la sustancia u objeto se produzca como parte integrante de un proceso de
producción.
d) Que el uso ulterior cumpla todos los requisitos pertinentes relativos a los
productos y a la protección de la salud humana y del medio ambiente para la aplicación
específica, y no produzca impactos generales adversos para la salud humana o el medio
ambiente.