T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5804)
Sala Segunda. Sentencia 34/2022, de 7 de marzo de 2022. Recurso de amparo 693-2021. Promovido por doña Marta García Viso respecto de las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial y un juzgado de instrucción de Granada que acordaron el sobreseimiento provisional de su denuncia por malos tratos. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho a no ser sometido a torturas ni a tratos inhumanos o degradantes: investigación insuficiente de una denuncia de malos tratos que se dicen padecidos bajo custodia policial (STC 34/2008).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de abril de 2022
Sec. TC. Pág. 48435
febrero; 12/2022, de 7 de febrero; 166/2021, de 4 de octubre; 39/2017, de 24 de abril;
144/2016, de 19 de septiembre, y 130/2016, de 18 de julio), en línea con muy diversos
pronunciamientos del Tribunal Europeo Derechos Humanos en la materia que afectan a
España (así, entre los últimos, SSTEDH de 9 de marzo de 2021, asunto López Martínez
c. España; de 19 de enero de 2021, asunto González Etayo c. España; de 31 de mayo
de 2016, asunto Beortegui Martínez c España; de 5 de mayo de 2015, asunto Arratibel
Garciandia c. España; de 7 de octubre de 2014, asunto Ataun Rojo c. España; de 7 de
octubre de 2014, asunto Etxebarria Caballero c. España; de 24 de julio de 2012, asunto
B.S. c. España; de 8 de marzo de 2011, asunto Beristain Ukar c. España, o de 28 de
septiembre de 2010, asunto San Argimiro Isasa c. España).
Esta jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, ha sido expuesta de forma extensa en las SSTC 13/2022, de 7 de
febrero, FFJJ 2 y 3; 166/2021, de 4 de octubre, FFJJ 2 y 3, y 130/2016, de 18 de julio,
FJ 2, a las que nos remitimos, dejando ahora solo constancia resumida de sus aspectos
esenciales en lo que puede afectar a la resolución del presente recurso:
(i) Las quejas referidas a este tipo de decisiones judiciales tienen su encuadre
constitucional más preciso en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), pero
su relación con el derecho a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o degradantes
(art. 15 CE) impone que la valoración constitucional sobre la suficiencia de la indagación
judicial dependa no solo de que las decisiones de sobreseimiento y archivo de las
diligencias penales estén motivadas y jurídicamente fundadas, sino además, según el
parámetro de control constitucional reforzado, de que sean acordes con la prohibición
absoluta de las conductas denunciadas.
Los supuestos a los que resulta de aplicación esta jurisprudencia se refieren a
denuncias por actuaciones constitutivas de tortura o cualquier tipo de malos tratos
prohibidos por el art. 15 CE y no solo en el contexto de detenciones incomunicadas
(SSTC 130/2016, de 18 de julio, y 144/2016, de 19 de septiembre) o situaciones
asimilables como la de interno en módulos de régimen cerrado o de aislamiento
(STC 12/2022, de 7 de febrero), sino también cuando suceden en comisaría por
detenciones comunicadas (STC 13/2022, de 7 de febrero), en actuaciones en el
momento de la detención (STC 166/2021, de 4 de octubre) o incluso cuando la conducta
policial se ha desarrollado en meras labores de orden público sin dar lugar a una
detención (SSTEDH de 24 de julio de 2012, asunto B.S. c. España; o de 9 de marzo
de 2021, asunto López Martínez c. España).
(ii) La suficiencia y efectividad de esta investigación judicial, así como la necesidad
de perseverar en la práctica de nuevas diligencias de investigación, deben evaluarse
atendiendo a las circunstancias concretas de la denuncia y de lo denunciado, y desde la
gravedad de lo denunciado y su previa opacidad, rasgos ambos que afectan al grado de
esfuerzo judicial exigido por el art. 24.1 CE. En ese sentido, es preciso atender, entre
otras circunstancias, a la probable escasez de pruebas existente en este tipo de delitos y
la dificultad de la víctima de aportar medios de prueba sobre su comisión; y a que la
cualificación oficial de los denunciados debe compensarse con la firmeza judicial frente a
la posible resistencia o demora en la aportación de medios de prueba, con la especial
atención a diligencias de prueba cuyo origen se sitúe al margen de las instituciones
afectadas por la denuncia.
(iii) Existe un especial mandato de desarrollar una exhaustiva investigación en
relación con las denuncias de este tipo de conductas contrarias al mandato del art. 15
CE, agotando cuantas posibilidades de indagación resulten útiles para aclarar los
hechos, ya que es necesario acentuar las garantías por concurrir una situación especial
en la que el ciudadano se encuentra provisionalmente bajo la custodia física del Estado.
Este mandato, si bien no comporta la realización de todas las diligencias de investigación
posibles, sí impone que no se clausure la instrucción judicial penal cuando existan
sospechas razonables de que se ha podido cometer el delito de torturas o de tratos
inhumanos o degradantes denunciado y cuando tales sospechas se revelen como
susceptibles de ser despejadas a través de la actividad investigadora.
cve: BOE-A-2022-5804
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 84
Viernes 8 de abril de 2022
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febrero; 12/2022, de 7 de febrero; 166/2021, de 4 de octubre; 39/2017, de 24 de abril;
144/2016, de 19 de septiembre, y 130/2016, de 18 de julio), en línea con muy diversos
pronunciamientos del Tribunal Europeo Derechos Humanos en la materia que afectan a
España (así, entre los últimos, SSTEDH de 9 de marzo de 2021, asunto López Martínez
c. España; de 19 de enero de 2021, asunto González Etayo c. España; de 31 de mayo
de 2016, asunto Beortegui Martínez c España; de 5 de mayo de 2015, asunto Arratibel
Garciandia c. España; de 7 de octubre de 2014, asunto Ataun Rojo c. España; de 7 de
octubre de 2014, asunto Etxebarria Caballero c. España; de 24 de julio de 2012, asunto
B.S. c. España; de 8 de marzo de 2011, asunto Beristain Ukar c. España, o de 28 de
septiembre de 2010, asunto San Argimiro Isasa c. España).
Esta jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, ha sido expuesta de forma extensa en las SSTC 13/2022, de 7 de
febrero, FFJJ 2 y 3; 166/2021, de 4 de octubre, FFJJ 2 y 3, y 130/2016, de 18 de julio,
FJ 2, a las que nos remitimos, dejando ahora solo constancia resumida de sus aspectos
esenciales en lo que puede afectar a la resolución del presente recurso:
(i) Las quejas referidas a este tipo de decisiones judiciales tienen su encuadre
constitucional más preciso en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), pero
su relación con el derecho a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o degradantes
(art. 15 CE) impone que la valoración constitucional sobre la suficiencia de la indagación
judicial dependa no solo de que las decisiones de sobreseimiento y archivo de las
diligencias penales estén motivadas y jurídicamente fundadas, sino además, según el
parámetro de control constitucional reforzado, de que sean acordes con la prohibición
absoluta de las conductas denunciadas.
Los supuestos a los que resulta de aplicación esta jurisprudencia se refieren a
denuncias por actuaciones constitutivas de tortura o cualquier tipo de malos tratos
prohibidos por el art. 15 CE y no solo en el contexto de detenciones incomunicadas
(SSTC 130/2016, de 18 de julio, y 144/2016, de 19 de septiembre) o situaciones
asimilables como la de interno en módulos de régimen cerrado o de aislamiento
(STC 12/2022, de 7 de febrero), sino también cuando suceden en comisaría por
detenciones comunicadas (STC 13/2022, de 7 de febrero), en actuaciones en el
momento de la detención (STC 166/2021, de 4 de octubre) o incluso cuando la conducta
policial se ha desarrollado en meras labores de orden público sin dar lugar a una
detención (SSTEDH de 24 de julio de 2012, asunto B.S. c. España; o de 9 de marzo
de 2021, asunto López Martínez c. España).
(ii) La suficiencia y efectividad de esta investigación judicial, así como la necesidad
de perseverar en la práctica de nuevas diligencias de investigación, deben evaluarse
atendiendo a las circunstancias concretas de la denuncia y de lo denunciado, y desde la
gravedad de lo denunciado y su previa opacidad, rasgos ambos que afectan al grado de
esfuerzo judicial exigido por el art. 24.1 CE. En ese sentido, es preciso atender, entre
otras circunstancias, a la probable escasez de pruebas existente en este tipo de delitos y
la dificultad de la víctima de aportar medios de prueba sobre su comisión; y a que la
cualificación oficial de los denunciados debe compensarse con la firmeza judicial frente a
la posible resistencia o demora en la aportación de medios de prueba, con la especial
atención a diligencias de prueba cuyo origen se sitúe al margen de las instituciones
afectadas por la denuncia.
(iii) Existe un especial mandato de desarrollar una exhaustiva investigación en
relación con las denuncias de este tipo de conductas contrarias al mandato del art. 15
CE, agotando cuantas posibilidades de indagación resulten útiles para aclarar los
hechos, ya que es necesario acentuar las garantías por concurrir una situación especial
en la que el ciudadano se encuentra provisionalmente bajo la custodia física del Estado.
Este mandato, si bien no comporta la realización de todas las diligencias de investigación
posibles, sí impone que no se clausure la instrucción judicial penal cuando existan
sospechas razonables de que se ha podido cometer el delito de torturas o de tratos
inhumanos o degradantes denunciado y cuando tales sospechas se revelen como
susceptibles de ser despejadas a través de la actividad investigadora.
cve: BOE-A-2022-5804
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Núm. 84