T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5804)
Sala Segunda. Sentencia 34/2022, de 7 de marzo de 2022. Recurso de amparo 693-2021. Promovido por doña Marta García Viso respecto de las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial y un juzgado de instrucción de Granada que acordaron el sobreseimiento provisional de su denuncia por malos tratos. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho a no ser sometido a torturas ni a tratos inhumanos o degradantes: investigación insuficiente de una denuncia de malos tratos que se dicen padecidos bajo custodia policial (STC 34/2008).
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Viernes 8 de abril de 2022

Sec. TC. Pág. 48433

vez reducida, en lugar de entrar en el centro médico, a donde se dirigían y donde
podrían atender a ambos lesionados, los policías se llevan de nuevo a la demandante a
las dependencias policiales». Del mismo modo, afirma que, si bien en el informe policial
se expone una justificación de la detención y de la utilización de la fuerza para reducir a
la denunciante y de las lesiones que presenta, «la existencia de los partes de lesiones de
los agentes, al igual que los informes médicos de la denunciante, solo revelan la
existencia de un enfrentamiento físico, sin aclarar circunstancias relevantes del mismo.
Como dice la STC 166/2021, FJ 4, la compatibilidad de las lesiones reflejadas en los
informes médicos con la fuerza indispensable empleada por las fuerzas policiales
durante su detención, no invalida la sospecha de la existencia del maltrato posterior».
(iii) En relación con la utilidad y la razonabilidad de las diligencias solicitadas por la
denunciante y de otras que se podrían practicar según la jurisprudencia constitucional y
del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la materia, el Ministerio Fiscal destaca la
relevancia de la declaración de los agentes que intervinieron en los incidentes, ya que
«es evidente que una declaración sometida a contradicción y con inmediación, permitiría
al juez valorar la credibilidad de los mismos, mucho más de lo que resulta del atestado,
que en buena medida es lo que recoge otro agente policial sobre lo que dicen los
intervinientes. Por lo que no parece que se pueda calificar de diligencia reiterativa o inútil
para aclarar lo sucedido». También incide en que la declaración de los testigos que
estuvieron en el primero de los incidentes denunciados «ante el juez, con la valoración
sobre su credibilidad que la inmediación le dará, aportará un principio de prueba muy
relevante sobre lo sucedido y la credibilidad de la denuncia». Del mismo modo, pone de
manifiesto que la declaración en sede judicial de la denunciante «no puede negarse su
relevancia porque la inmediación da al juez instructor, a través de la inflexión de la voz, el
lenguaje corporal, etc., la posibilidad de obtener de primera mano, datos sobre la
credibilidad de sus manifestaciones». También refiere la relevancia de la declaración de
la abogada ante la que se pretendió efectuar la declaración tras el segundo incidente «y
que se afirma en el atestado que no fue posible por el estado de agitación en el que se
encontraba esta. Así como la declaración de los médicos que la atendieron». Sobre esto
último, destaca el Ministerio Fiscal que «la declaración del facultativo que atendió en
primer lugar a la detenida, por su necesidad de insulina, puede aportar algo más que el
mero informe, en cuando al estado de la detenida, tanto respecto a si mencionó o
presentaba algún tipo de evidencia de golpes o malos tratos, como respecto de si
presentaba algún tipo de alteración de tipo psíquico que pudiera derivarse de malos
tratos o de la necesidad de insulina». Igualmente, menciona que parece procedente
aportar testimonio de las diligencias previas seguidas contra la demandante como
consecuencia del atestado policial «en las cuales puede haber datos relevantes para
este procedimiento».
(iv) En relación con la motivación de los autos impugnados, el Ministerio Fiscal
considera que los autos no están faltos de motivación, pero se limitan a justificar que «no
hay pruebas en el momento de dictar el auto, pero no (o al menos no lo suficiente) por
qué no procede seguir investigando, por qué en este caso no procede practicar las
diligencias de prueba que se solicitan (al margen de otras que se podrían aportar de
oficio) y que en general, según la doctrina del Tribunal Europeo Derechos Humanos y del
Tribunal Constitucional, son relevantes para la decisión sobre el cierre o continuación de
la investigación».
El Ministerio Fiscal concluye que «en definitiva, no solo hay un déficit de motivación,
sino que no existe ningún obstáculo para la tramitación de la causa, y sí una exigencia
constitucional de practicar las diligencias analizadas, que son razonablemente útiles para
agotar las posibilidades de determinar con certeza si los hechos sucedieron como se
relata en la denuncia o si los mismos tenían una justificación que impida considerar la
existencia de alguno de los delitos denunciados por alguno de los agentes».
7. La demandante de amparo, por escrito registrado el 31 de enero de 2022,
formuló alegaciones reiterando las expuestas en su escrito de demanda.

cve: BOE-A-2022-5804
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Núm. 84