T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5804)
Sala Segunda. Sentencia 34/2022, de 7 de marzo de 2022. Recurso de amparo 693-2021. Promovido por doña Marta García Viso respecto de las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial y un juzgado de instrucción de Granada que acordaron el sobreseimiento provisional de su denuncia por malos tratos. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho a no ser sometido a torturas ni a tratos inhumanos o degradantes: investigación insuficiente de una denuncia de malos tratos que se dicen padecidos bajo custodia policial (STC 34/2008).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de abril de 2022
Sec. TC. Pág. 48432
el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que pudiesen
comparecen en el plazo de diez días en el recurso de amparo.
5. La secretaría de justicia de la Sala Segunda del Tribunal, por diligencia de
ordenación de 21 de diciembre de 2021, acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio
Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días para presentar las
alegaciones que estimasen pertinentes.
6. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 10 de febrero de 2022, formuló
alegaciones interesando que se otorgue el amparo solicitado por vulneración del derecho
a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la integridad física
y moral (art. 15 CE), y se declare la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas
con retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al del
pronunciamiento del sobreseimiento en la instancia para que se pronuncie nueva
resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
El Ministerio Fiscal, tras incidir en la reiterada jurisprudencia constitucional y del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la exigencia de desarrollar una
investigación judicial exhaustiva cuando se denuncie de forma creíble haber sufrido
tortura o tratos inhumanos o degradantes cuando se encuentra privado de libertad bajo
custodia policial, argumenta lo siguiente:
(i) En relación sobre si los hechos denunciados, de resultar acreditados, supondrían
la existencia de delito de tortura o tratos inhumanos o degradantes, el Ministerio Fiscal
expone que «en la presente causa la denuncia afirma que los agentes policiales
procedieron a golpear, amenazar y detener a la denunciante sin justificación, cuando
estaba en la calle y, además de emplear expresiones vejatorias mientras estaba
detenida, otros agentes volvieron a golpear injustificadamente, estando aún bajo
custodia policial, en el aparcamiento del Hospital de Neurotraumatología y
Rehabilitación; devolviéndola a dependencias policiales sin que se hubiera realizado la
atención médica para la que era trasladada al centro hospitalario; y se acompañan
partes médicos de las lesiones de la denunciante compatibles con los hechos
denunciados». A partir de ello concluye que, aun considerando que los perjuicios de la
víctima no son graves, son, al menos, de la misma entidad de los referidos en las
SSTEDH de 24 de julio de 2012, asunto B.S. c. España, y de 9 de marzo de 2021,
asunto López Martínez c. España, «por lo cual se pueden considerar que incluidos en el
concepto de tratos inhumanos o degradantes a los efectos del art. 3 del Convenio
europeo de derechos humanos». Del mismo modo, con análisis de la jurisprudencia del
Tribunal Supremo, concluye que «por tanto, que unos agentes policiales utilicen
expresiones vejatorias contra una persona, la golpeen, la amenacen y la detengan sin un
motive que justifique esa conducta, cuando están actuando en su condición de tales,
supone que la maltratan abusando de su cargo, cumpliendo así los requisitos necesarios
para que esa conducta pueda ser considerada delito del art. 174 o 175 CP, sin perjuicio
de los otros posibles delitos mencionados en la denuncia inicial». A mayor
abundamiento, también destaca que «los autos impugnados no decretan o confirman el
sobreseimiento y archivo provisional porque los hechos que se denuncian no sean
constitutivos de delito, sino por falta de prueba de que sucedieron según se relata en la
denuncia. Por tanto, en realidad no hay debate en cuanto a que si los hechos hubieran
sucedido tal como constan en la denuncia, serían constitutivos de delito».
(ii) En relación con la existencia de sospechas razonables, el Ministerio Fiscal
expone que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional en la materia, «estas
sospechas resultan de las lesiones que presenta la denunciante, que son compatibles
con los hechos que denuncia. Asimismo puede estimarse que contribuye a la existencia
de esas sospechas un hecho que se hace constar en el atestado y en la denuncia: que la
detenida, en un momento determinado es conducida al hospital para asistencia médica y
tras el enfrentamiento con los agentes (con independencia de cual fuera el origen de
este) en el curso del cual se lesionan levemente la detenida y uno de los agentes, una
cve: BOE-A-2022-5804
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 84
Viernes 8 de abril de 2022
Sec. TC. Pág. 48432
el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que pudiesen
comparecen en el plazo de diez días en el recurso de amparo.
5. La secretaría de justicia de la Sala Segunda del Tribunal, por diligencia de
ordenación de 21 de diciembre de 2021, acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio
Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días para presentar las
alegaciones que estimasen pertinentes.
6. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 10 de febrero de 2022, formuló
alegaciones interesando que se otorgue el amparo solicitado por vulneración del derecho
a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la integridad física
y moral (art. 15 CE), y se declare la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas
con retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al del
pronunciamiento del sobreseimiento en la instancia para que se pronuncie nueva
resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
El Ministerio Fiscal, tras incidir en la reiterada jurisprudencia constitucional y del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la exigencia de desarrollar una
investigación judicial exhaustiva cuando se denuncie de forma creíble haber sufrido
tortura o tratos inhumanos o degradantes cuando se encuentra privado de libertad bajo
custodia policial, argumenta lo siguiente:
(i) En relación sobre si los hechos denunciados, de resultar acreditados, supondrían
la existencia de delito de tortura o tratos inhumanos o degradantes, el Ministerio Fiscal
expone que «en la presente causa la denuncia afirma que los agentes policiales
procedieron a golpear, amenazar y detener a la denunciante sin justificación, cuando
estaba en la calle y, además de emplear expresiones vejatorias mientras estaba
detenida, otros agentes volvieron a golpear injustificadamente, estando aún bajo
custodia policial, en el aparcamiento del Hospital de Neurotraumatología y
Rehabilitación; devolviéndola a dependencias policiales sin que se hubiera realizado la
atención médica para la que era trasladada al centro hospitalario; y se acompañan
partes médicos de las lesiones de la denunciante compatibles con los hechos
denunciados». A partir de ello concluye que, aun considerando que los perjuicios de la
víctima no son graves, son, al menos, de la misma entidad de los referidos en las
SSTEDH de 24 de julio de 2012, asunto B.S. c. España, y de 9 de marzo de 2021,
asunto López Martínez c. España, «por lo cual se pueden considerar que incluidos en el
concepto de tratos inhumanos o degradantes a los efectos del art. 3 del Convenio
europeo de derechos humanos». Del mismo modo, con análisis de la jurisprudencia del
Tribunal Supremo, concluye que «por tanto, que unos agentes policiales utilicen
expresiones vejatorias contra una persona, la golpeen, la amenacen y la detengan sin un
motive que justifique esa conducta, cuando están actuando en su condición de tales,
supone que la maltratan abusando de su cargo, cumpliendo así los requisitos necesarios
para que esa conducta pueda ser considerada delito del art. 174 o 175 CP, sin perjuicio
de los otros posibles delitos mencionados en la denuncia inicial». A mayor
abundamiento, también destaca que «los autos impugnados no decretan o confirman el
sobreseimiento y archivo provisional porque los hechos que se denuncian no sean
constitutivos de delito, sino por falta de prueba de que sucedieron según se relata en la
denuncia. Por tanto, en realidad no hay debate en cuanto a que si los hechos hubieran
sucedido tal como constan en la denuncia, serían constitutivos de delito».
(ii) En relación con la existencia de sospechas razonables, el Ministerio Fiscal
expone que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional en la materia, «estas
sospechas resultan de las lesiones que presenta la denunciante, que son compatibles
con los hechos que denuncia. Asimismo puede estimarse que contribuye a la existencia
de esas sospechas un hecho que se hace constar en el atestado y en la denuncia: que la
detenida, en un momento determinado es conducida al hospital para asistencia médica y
tras el enfrentamiento con los agentes (con independencia de cual fuera el origen de
este) en el curso del cual se lesionan levemente la detenida y uno de los agentes, una
cve: BOE-A-2022-5804
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Núm. 84