T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5804)
Sala Segunda. Sentencia 34/2022, de 7 de marzo de 2022. Recurso de amparo 693-2021. Promovido por doña Marta García Viso respecto de las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial y un juzgado de instrucción de Granada que acordaron el sobreseimiento provisional de su denuncia por malos tratos. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho a no ser sometido a torturas ni a tratos inhumanos o degradantes: investigación insuficiente de una denuncia de malos tratos que se dicen padecidos bajo custodia policial (STC 34/2008).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de abril de 2022
Sec. TC. Pág. 48431
detención, hasta en dos ocasiones, por una actitud obstruccionista a la labor de los
agentes a los que ofreció resistencia activa».
Por parte, en lo que se refiere a la calificación jurídica de los hechos, se incide, por lo
que respecta al delito de tortura del art. 174 del Código penal, que «hay que partir de que
no toda actuación reprobable por parte de los agentes de la autoridad y que puedan
afectar a la integridad física de un detenido, merecen la calificación de tortura, incluso
puede no verse afectada aquella. El tipo, encuadrado en los delitos contra la integridad
moral, exige la concurrencia de unos presupuestos que no se aprecian en lo narrado por
la recurrente, ni por los hechos, ni por su intensidad, sin olvidar que las diferentes
conductas en las que se detiene la apelante son realizadas por distintos agentes y en
distintos momentos, lo que hubiera exigido un previo concierto entre todos ellos para
llegar al resultado de atentar dolosamente contra la integridad moral de la Sra. García
Viso, sin que por parte de la recurrente se haya dado una explicación del porqué
diferentes agentes y en distintos tiempos han actuado, según sus alegaciones, contra
ella».
En cuanto a las eventuales lesiones y amenazas, se afirma que «tal y como
expresan las resoluciones combatidas, la sucesión de los acontecimientos pone de
manifiesto que ciertamente hubo empleo de fuerza por parte de los agentes, susceptible
de causar lesión en el cuerpo de la detenida, expresamente se consigna en el atestado
policial e, incluso, se alude a la herida en el hombro derecho causada en el episodio a
las puertas del centro hospitalario. A la vista de los partes y de las imágenes, las
lesiones no revisten gravedad, siendo encuadrables, en su caso, en un delito leve de
lesiones de haberse cometido dolosamente y no a consecuencia de previos actos de
resistencia activa por parte de la recurrente. La existencia de los tipos alegados que
afectarían a la libertad y seguridad –amenazas– y a la integridad física –lesiones– de la
denunciante se encuentra en íntima relación con la razón por la que fue detenida,
insistimos en dos ocasiones, pues son dos las conductas que se le imputan en el
atestado, dando lugar a un procedimiento judicial contra ella del que nada sabemos».
3. La demandante de amparo, con invocación del derecho a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a no ser sometido a tortura ni a tratos
inhumanos o degradantes (art. 15 CE), solicita la anulación de las resoluciones judiciales
impugnadas con retroacción de actuaciones para que se practiquen todas las diligencias
de instrucción necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
La demandante, tras hacer una exposición de la jurisprudencia constitucional sobre
la exigencia de desarrollar una investigación judicial exhaustiva en los supuestos de
denuncias creíbles por torturas o tratos inhumanos o degradantes cometidas por agentes
de la autoridad, argumenta que las razones expuestas por los órganos judiciales para
fundamentar el sobreseimiento de la instrucción resultan insuficientes desde la
perspectiva constitucional señalada. Así, destaca que (i) existían indicios de veracidad
de los hechos denunciados en tanto que hay una concordancia entre la conducta
denunciada y los datos expuestos en los reconocimientos médicos y (ii) no se ha
desarrollado una exhaustiva investigación, que se ha limitado a requerir un informe
policial y las grabaciones de una cámara de seguridad, ya que persistían medios de
indagación judiciales razonables como puede ser la propia declaración de la
denunciante, la de los agentes implicados en los hechos, la de una testigo directa de los
hechos que aparece citada en el propio atestado policial y la emisión de informes
forenses de conformidad con el protocolo de Estambul.
4. La Sección Tercera del tribunal, por providencia de 4 de octubre de 2021, acordó
la admisión a trámite del presente recurso, apreciando que concurre en el mismo una
especial trascendencia constitucional porque el recurso puede dar ocasión al Tribunal
para aclarar o cambiar su doctrina como consecuencia de un proceso de reflexión
interna [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 b)]; y dirigir atenta comunicación a los
órganos judiciales para que remitan certificación o copia adverada de las actuaciones y
cve: BOE-A-2022-5804
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 84
Viernes 8 de abril de 2022
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detención, hasta en dos ocasiones, por una actitud obstruccionista a la labor de los
agentes a los que ofreció resistencia activa».
Por parte, en lo que se refiere a la calificación jurídica de los hechos, se incide, por lo
que respecta al delito de tortura del art. 174 del Código penal, que «hay que partir de que
no toda actuación reprobable por parte de los agentes de la autoridad y que puedan
afectar a la integridad física de un detenido, merecen la calificación de tortura, incluso
puede no verse afectada aquella. El tipo, encuadrado en los delitos contra la integridad
moral, exige la concurrencia de unos presupuestos que no se aprecian en lo narrado por
la recurrente, ni por los hechos, ni por su intensidad, sin olvidar que las diferentes
conductas en las que se detiene la apelante son realizadas por distintos agentes y en
distintos momentos, lo que hubiera exigido un previo concierto entre todos ellos para
llegar al resultado de atentar dolosamente contra la integridad moral de la Sra. García
Viso, sin que por parte de la recurrente se haya dado una explicación del porqué
diferentes agentes y en distintos tiempos han actuado, según sus alegaciones, contra
ella».
En cuanto a las eventuales lesiones y amenazas, se afirma que «tal y como
expresan las resoluciones combatidas, la sucesión de los acontecimientos pone de
manifiesto que ciertamente hubo empleo de fuerza por parte de los agentes, susceptible
de causar lesión en el cuerpo de la detenida, expresamente se consigna en el atestado
policial e, incluso, se alude a la herida en el hombro derecho causada en el episodio a
las puertas del centro hospitalario. A la vista de los partes y de las imágenes, las
lesiones no revisten gravedad, siendo encuadrables, en su caso, en un delito leve de
lesiones de haberse cometido dolosamente y no a consecuencia de previos actos de
resistencia activa por parte de la recurrente. La existencia de los tipos alegados que
afectarían a la libertad y seguridad –amenazas– y a la integridad física –lesiones– de la
denunciante se encuentra en íntima relación con la razón por la que fue detenida,
insistimos en dos ocasiones, pues son dos las conductas que se le imputan en el
atestado, dando lugar a un procedimiento judicial contra ella del que nada sabemos».
3. La demandante de amparo, con invocación del derecho a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a no ser sometido a tortura ni a tratos
inhumanos o degradantes (art. 15 CE), solicita la anulación de las resoluciones judiciales
impugnadas con retroacción de actuaciones para que se practiquen todas las diligencias
de instrucción necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
La demandante, tras hacer una exposición de la jurisprudencia constitucional sobre
la exigencia de desarrollar una investigación judicial exhaustiva en los supuestos de
denuncias creíbles por torturas o tratos inhumanos o degradantes cometidas por agentes
de la autoridad, argumenta que las razones expuestas por los órganos judiciales para
fundamentar el sobreseimiento de la instrucción resultan insuficientes desde la
perspectiva constitucional señalada. Así, destaca que (i) existían indicios de veracidad
de los hechos denunciados en tanto que hay una concordancia entre la conducta
denunciada y los datos expuestos en los reconocimientos médicos y (ii) no se ha
desarrollado una exhaustiva investigación, que se ha limitado a requerir un informe
policial y las grabaciones de una cámara de seguridad, ya que persistían medios de
indagación judiciales razonables como puede ser la propia declaración de la
denunciante, la de los agentes implicados en los hechos, la de una testigo directa de los
hechos que aparece citada en el propio atestado policial y la emisión de informes
forenses de conformidad con el protocolo de Estambul.
4. La Sección Tercera del tribunal, por providencia de 4 de octubre de 2021, acordó
la admisión a trámite del presente recurso, apreciando que concurre en el mismo una
especial trascendencia constitucional porque el recurso puede dar ocasión al Tribunal
para aclarar o cambiar su doctrina como consecuencia de un proceso de reflexión
interna [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 b)]; y dirigir atenta comunicación a los
órganos judiciales para que remitan certificación o copia adverada de las actuaciones y
cve: BOE-A-2022-5804
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