T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5804)
Sala Segunda. Sentencia 34/2022, de 7 de marzo de 2022. Recurso de amparo 693-2021. Promovido por doña Marta García Viso respecto de las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial y un juzgado de instrucción de Granada que acordaron el sobreseimiento provisional de su denuncia por malos tratos. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho a no ser sometido a torturas ni a tratos inhumanos o degradantes: investigación insuficiente de una denuncia de malos tratos que se dicen padecidos bajo custodia policial (STC 34/2008).
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Viernes 8 de abril de 2022
Sec. TC. Pág. 48430
misma, a la vez que empieza a gritar y a golpear al agente, propinándole varios
manotazos y arañazos en los brazos». También se hace constar que (i) la denunciante
iba con una acompañante a la que se identifica con nombre y DNI, (ii) hasta un total de
siete agentes, a los que se identifica por sus números, son testigos de los hechos y (iii) la
persona que había recibido el escupitajo manifestó en el lugar de los hechos querer
interponer denuncia.
e) Por auto de 15 de septiembre de 2020 se acordó el sobreseimiento provisional y
el archivo de la causa con el argumento de que no aparece debidamente justificada la
perpetración del delito, afirmando que, una vez examinadas las actuaciones –grabación
remitida por la delegación de Hacienda en que no se observa incidente alguno de la
policía con la denunciante y contenido del atestado del que se desprende que los
agentes que procedieron a la detención utilizaron la fuerza mínima indispensable para
que la denunciante cesase en su actitud de insultar y lanzar escupitajos a las personas
que se manifestaban, y que la denunciante se negó a identificarse, manteniendo una
actitud agresiva–, «carece de verosimilitud el relato efectuado por la denunciante, cuyas
lesiones en todo caso fueron debidas a su resistencia y actitud obstructiva a la actuación
de los agentes de la autoridad constando en todo caso que su detención policial se llevó
a cabo hasta el final dentro de los cauces legales y con el empleo de la fuerza mínima
indispensable para alcanzar el cometido policial»; destacando que no es necesaria la
práctica de ninguna otra diligencia para lograr el convencimiento judicial.
f) La demandante de amparo interpuso recurso de reforma y subsidiario de
apelación con invocación de la jurisprudencia constitucional sobre la exigencia de una
investigación judicial efectiva en caso de denuncias creíbles de torturas o malos tratos
policiales, como era el caso, exponiendo que había diligencias de investigación
solicitadas por la denunciante que no se habían practicado –emisión de informes
forenses– ni tampoco la toma de declaración de los denunciados, a pesar de que
existían indicios claros como es la existencia de informes médicos en que se objetivan
lesiones compatibles con los hechos denunciados.
g) El recurso de reforma fue desestimado por auto de 5 de noviembre de 2020
insistiendo en que no concurren indicios de la comisión de los tipos penales por lo que se
presentó la denuncia, ya que «el relato realizado por la denunciante carece de
verosimilitud, cuyas lesiones fueron, en todo caso, debidas a su resistencia y actitud
obstructiva a la actuación de los agentes de la autoridad constando en todo caso que su
detención policial se llevó a cabo hasta el final dentro de los cauces legales y con el
empleo de la fuerza mínima indispensable para alcanzar el cometido policial».
h) La demandante de amparo reiteró en las alegaciones en el recurso de apelación
la invocación de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la integridad
física (art. 15 CE) y la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos en la materia, insistiendo en la insuficiencia de la investigación judicial
desarrollada al no haberse acordado la práctica de la declaración de los agentes
denunciados, la declaración de los testigos directos de los hechos que aparecen
identificados en el atestado policial o la emisión de informes forenses. Se adjunta
también un informe médico pericial sobre las lesiones sufridas.
i) El recurso de apelación fue desestimado por auto de la Sección Segunda de la
Audiencia Provincial de Granada núm. 754-2020, de 17 de diciembre, pronunciado en el
rollo núm. 645-2020, con el argumento de que no existe la falta de motivación alegada ya
que «las razones que llevan al instructor a afirmar que los hechos denunciados, sin
perjuicio de su calificación jurídica, no aparecen debidamente justificados, están
expresamente consignados en ambas resoluciones, donde se llega a afirmar la falta de
verosimilitud del relato realizado por la denunciante, teniendo muy presente el contenido
del atestado policial; en definitiva, se deduce de los argumentos que se exponen que la
narración que realiza la apelante de lo ocurrido el día 23 de mayo de 2020 a partir de
las 13:30 horas es un relato subjetivo e interesado, y muy probablemente victimizado y
exacerbado, de lo que realmente ocurrió en la actuación policial que dio lugar a su
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Núm. 84
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misma, a la vez que empieza a gritar y a golpear al agente, propinándole varios
manotazos y arañazos en los brazos». También se hace constar que (i) la denunciante
iba con una acompañante a la que se identifica con nombre y DNI, (ii) hasta un total de
siete agentes, a los que se identifica por sus números, son testigos de los hechos y (iii) la
persona que había recibido el escupitajo manifestó en el lugar de los hechos querer
interponer denuncia.
e) Por auto de 15 de septiembre de 2020 se acordó el sobreseimiento provisional y
el archivo de la causa con el argumento de que no aparece debidamente justificada la
perpetración del delito, afirmando que, una vez examinadas las actuaciones –grabación
remitida por la delegación de Hacienda en que no se observa incidente alguno de la
policía con la denunciante y contenido del atestado del que se desprende que los
agentes que procedieron a la detención utilizaron la fuerza mínima indispensable para
que la denunciante cesase en su actitud de insultar y lanzar escupitajos a las personas
que se manifestaban, y que la denunciante se negó a identificarse, manteniendo una
actitud agresiva–, «carece de verosimilitud el relato efectuado por la denunciante, cuyas
lesiones en todo caso fueron debidas a su resistencia y actitud obstructiva a la actuación
de los agentes de la autoridad constando en todo caso que su detención policial se llevó
a cabo hasta el final dentro de los cauces legales y con el empleo de la fuerza mínima
indispensable para alcanzar el cometido policial»; destacando que no es necesaria la
práctica de ninguna otra diligencia para lograr el convencimiento judicial.
f) La demandante de amparo interpuso recurso de reforma y subsidiario de
apelación con invocación de la jurisprudencia constitucional sobre la exigencia de una
investigación judicial efectiva en caso de denuncias creíbles de torturas o malos tratos
policiales, como era el caso, exponiendo que había diligencias de investigación
solicitadas por la denunciante que no se habían practicado –emisión de informes
forenses– ni tampoco la toma de declaración de los denunciados, a pesar de que
existían indicios claros como es la existencia de informes médicos en que se objetivan
lesiones compatibles con los hechos denunciados.
g) El recurso de reforma fue desestimado por auto de 5 de noviembre de 2020
insistiendo en que no concurren indicios de la comisión de los tipos penales por lo que se
presentó la denuncia, ya que «el relato realizado por la denunciante carece de
verosimilitud, cuyas lesiones fueron, en todo caso, debidas a su resistencia y actitud
obstructiva a la actuación de los agentes de la autoridad constando en todo caso que su
detención policial se llevó a cabo hasta el final dentro de los cauces legales y con el
empleo de la fuerza mínima indispensable para alcanzar el cometido policial».
h) La demandante de amparo reiteró en las alegaciones en el recurso de apelación
la invocación de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la integridad
física (art. 15 CE) y la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos en la materia, insistiendo en la insuficiencia de la investigación judicial
desarrollada al no haberse acordado la práctica de la declaración de los agentes
denunciados, la declaración de los testigos directos de los hechos que aparecen
identificados en el atestado policial o la emisión de informes forenses. Se adjunta
también un informe médico pericial sobre las lesiones sufridas.
i) El recurso de apelación fue desestimado por auto de la Sección Segunda de la
Audiencia Provincial de Granada núm. 754-2020, de 17 de diciembre, pronunciado en el
rollo núm. 645-2020, con el argumento de que no existe la falta de motivación alegada ya
que «las razones que llevan al instructor a afirmar que los hechos denunciados, sin
perjuicio de su calificación jurídica, no aparecen debidamente justificados, están
expresamente consignados en ambas resoluciones, donde se llega a afirmar la falta de
verosimilitud del relato realizado por la denunciante, teniendo muy presente el contenido
del atestado policial; en definitiva, se deduce de los argumentos que se exponen que la
narración que realiza la apelante de lo ocurrido el día 23 de mayo de 2020 a partir de
las 13:30 horas es un relato subjetivo e interesado, y muy probablemente victimizado y
exacerbado, de lo que realmente ocurrió en la actuación policial que dio lugar a su
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