T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5804)
Sala Segunda. Sentencia 34/2022, de 7 de marzo de 2022. Recurso de amparo 693-2021. Promovido por doña Marta García Viso respecto de las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial y un juzgado de instrucción de Granada que acordaron el sobreseimiento provisional de su denuncia por malos tratos. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho a no ser sometido a torturas ni a tratos inhumanos o degradantes: investigación insuficiente de una denuncia de malos tratos que se dicen padecidos bajo custodia policial (STC 34/2008).
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Viernes 8 de abril de 2022

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humanos, que los tratos prohibidos por el art. 15 CE, esto es, la tortura y los tratos
inhumanos o degradantes «son, en su significado jurídico, nociones graduadas de una
misma escala que, en todos sus tramos, denotan la causación, sean cuales fueren los
fines, de padecimientos físicos o psíquicos ilícitos e infligidos de modo vejatorio para
quien los sufre y con esa propia intención de vejar y doblegar la voluntad del sujeto
paciente. En este sentido, la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes, de Nueva York, de 10 de diciembre de 1984 (ratificada por
España el 19 de octubre de 1987 y en vigor en general desde el 26 de junio de 1987, y
para España desde el 20 de noviembre siguiente), define la tortura como ‘todo acto por
el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, con el
fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un
acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a
esa persona o a otros, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación,
cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra
persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya o con su consentimiento
o aquiescencia’ (art. 1.1). Esta Convención extiende, además, sus garantías a ‘otros
actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y que no lleguen
a ser tortura tal como se define en el art. 1’» (STC 20/1990, de 27 de junio, FJ 9; en
similar sentido STC 196/2006, de 3 de julio, FJ 4). La STC 57/1994, de 28 de febrero, por
su parte, también destaca «que aunque una concreta medida no pueda considerarse
constitutiva de trato inhumano o degradante ‘en razón del objetivo que persigue’, ello no
impide que se le pueda considerar como tal ‘en razón de los medios utilizados’» (FJ 4).
En atención a estas consideraciones, el Tribunal acepta la opinión del Ministerio
Fiscal en el sentido de que, desde la perspectiva constitucional que le es propia, no cabe
excluir de la consideración de tratos prohibidos por el art. 15 CE la hipotética actuación
de unos agentes policiales en que, aun estando legitimados para proceder a la detención
de una persona, se afirme que la han golpeado e intimidado abusando de su cargo.
Tampoco cabe excluir de dicha consideración la supuesta renuencia, también objeto de
denuncia, a ordenar la asistencia sanitaria necesaria.
Por tanto, no existe objeción a que el Tribunal analice el objeto del presente recurso
de amparo desde la perspectiva del parámetro de control constitucional que tanto la
jurisprudencia del tribunal como la del Tribunal Europeo Derechos Humanos ha
elaborado para los supuestos de investigación de denuncias creíbles respecto de malos
tratos prohibidos por el art. 15 CE.
(ii) El Tribunal constata que el órgano judicial de instrucción no permaneció pasivo
ante la denuncia recibida, ya que, en un primer momento, requirió el atestado e informe a
la policía sobre los incidentes y, posteriormente, también acordó solicitar las imágenes de
las cámaras de seguridad que pudieran haber captado los incidentes denunciados.
Constata igualmente que las sospechas sobre la veracidad de los hechos denunciados
pudieran no ser lo suficientemente contundentes por las razones expresadas en los
autos impugnados. No obstante, desde la perspectiva y enjuiciamiento de esta
jurisdicción de amparo, el Tribunal considera que, en atención a las concretas
circunstancias del caso, el grado de esfuerzo judicial desarrollado no alcanza la
suficiencia y efectividad exigida por la jurisprudencia constitucional en la materia.
La etiología de las lesiones que presentaba la recurrente, que habían quedado
objetivadas en los diversos partes médicos emitidos, ante la imposibilidad de la
obtención de imágenes de los incidentes, podrían haber sido consistentes con las
explicaciones dadas en los informes policiales sobre cómo se desarrollaron los
incidentes. Sin embargo, tampoco cabe excluir su consistencia y coherencia con el relato
de hechos de la demandante de amparo en su denuncia.
En ese sentido, el Tribunal, nuevamente en coincidencia con la apreciación del
Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, debe concluir que no se ha dado
cumplimiento a la exigencia constitucional de perseverancia en la actividad indagatoria,
en atención a las numerosas diligencias de investigación que todavía podían servir para
despejar las dudas razonables sobre cómo se habrían producido los incidentes, algunas

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