T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5804)
Sala Segunda. Sentencia 34/2022, de 7 de marzo de 2022. Recurso de amparo 693-2021. Promovido por doña Marta García Viso respecto de las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial y un juzgado de instrucción de Granada que acordaron el sobreseimiento provisional de su denuncia por malos tratos. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho a no ser sometido a torturas ni a tratos inhumanos o degradantes: investigación insuficiente de una denuncia de malos tratos que se dicen padecidos bajo custodia policial (STC 34/2008).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 84
Viernes 8 de abril de 2022
Sec. TC. Pág. 48437
imposibilidad de facilitarlas por haber sido borradas automáticamente por el sistema al
haber transcurrido más de un mes desde las grabaciones.
(iii) La policía remitió el atestado policial sobre los hechos que dieron lugar a la
detención de la demandante de amparo e informe sobre los incidentes, haciendo constar
que los agentes actuantes, realizando funciones de orden público en una manifestación,
vieron a la demandante escupir a una señora, por lo que procedieron a solicitar
reiteradamente su identificación, ante cuya negativa, por el intento de marcharse del
lugar y por proferir insultos a los policías, uno de los agentes procedió a su sujeción por
el brazo derecho para que no abandonara el lugar, a lo que esta reaccionó gritando y
golpeando al agente. En el informe se señala que la demandante de amparo iba con una
acompañante a la que se identifica con nombre y DNI, que hasta un total de siete
agentes fueron testigos de los hechos, y que la persona que había recibido el escupitajo
manifestó en el lugar de los hechos querer interponer denuncia.
(iv) El juzgado de instrucción, tras estas diligencias, acordó el sobreseimiento de la
causa por no quedar justificada la perpetración de delito, afirmando que carecía de
verosimilitud el relato de la demandante de amparo, que las lesiones fueron debidas a su
resistencia y actitud obstructiva a la actuación de los agentes, quienes tuvieron que
emplear la fuerza mínima indispensable para alcanzar el cometido policial, y que no es
necesaria la práctica de ninguna otra diligencia para lograr el convencimiento judicial. El
juzgado confirmó en reforma esta decisión, a pesar de que la demandante de amparo
había insistido en su recurso en la necesidad de la práctica de diversas diligencias que
ya habían sido solicitadas en la denuncia, así como en la toma de declaración de los
denunciados, destacando la existencia de informes médicos en que se objetivan lesiones
compatibles con los hechos denunciados.
(v) La decisión de sobreseimiento fue también confirmada en apelación con
fundamento en que los hechos no podrían ser calificados de un delito de tortura ni por su
naturaleza ni por su intensidad, siendo las amenazas y lesiones de carácter leve,
resultado de una actuación policial proporcionada para proceder a su detención.
5.
Valoración del Tribunal.
(i) El Tribunal, de manera acorde con las alegaciones del Ministerio Fiscal, entiende
procedente despejar cualquier duda que pudiera quedar respecto de la aplicabilidad de
la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en este
supuesto en concreto, derivado de la argumentación del auto de apelación de que no
concurrirían los elementos del delito de tortura y que las amenazas y lesiones serían, en
su caso, de carácter leve.
La jurisprudencia constitucional en la materia, en atención a la función que desarrolla
el Tribunal en la jurisdicción de amparo, está vinculada con la prohibición de que
cualquier persona pueda ser sometida a tortura ni a penas o tratos inhumanos o
degradantes prevista en el art. 15 CE y con el carácter absoluto de esta prohibición. Por
tanto, con independencia de cuál pueda resultar a la postre la calificación penal de los
hechos o incluso su atipicidad o mera consideración como infracción disciplinaria, la
obligación constitucional derivada de la citada jurisprudencia constitucional está
exclusivamente ligada a la protección de los derechos reconocidos en el art. 15 CE, ya
que el Tribunal, como intérprete supremo de la Constitución, está sometido solo a la
Constitución y a su ley orgánica (art. 1.1 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional).
El Tribunal tiene declarado, en convergencia con la interpretación realizada por los
órganos competentes en materia de derecho regional e internacional de los derechos
cve: BOE-A-2022-5804
Verificable en https://www.boe.es
Los hechos anteriormente relatados, puestos en relación con la jurisprudencia
constitucional en la materia, determinan que el Tribunal concluya, de conformidad con lo
solicitado por el Ministerio Fiscal, que la decisión judicial de archivar las diligencias
penales abiertas como consecuencia de la denuncia de la demandante de amparo no fue
conforme con las exigencias del art. 24.1, en relación con el art. 15 CE, por las razones
siguientes:
Núm. 84
Viernes 8 de abril de 2022
Sec. TC. Pág. 48437
imposibilidad de facilitarlas por haber sido borradas automáticamente por el sistema al
haber transcurrido más de un mes desde las grabaciones.
(iii) La policía remitió el atestado policial sobre los hechos que dieron lugar a la
detención de la demandante de amparo e informe sobre los incidentes, haciendo constar
que los agentes actuantes, realizando funciones de orden público en una manifestación,
vieron a la demandante escupir a una señora, por lo que procedieron a solicitar
reiteradamente su identificación, ante cuya negativa, por el intento de marcharse del
lugar y por proferir insultos a los policías, uno de los agentes procedió a su sujeción por
el brazo derecho para que no abandonara el lugar, a lo que esta reaccionó gritando y
golpeando al agente. En el informe se señala que la demandante de amparo iba con una
acompañante a la que se identifica con nombre y DNI, que hasta un total de siete
agentes fueron testigos de los hechos, y que la persona que había recibido el escupitajo
manifestó en el lugar de los hechos querer interponer denuncia.
(iv) El juzgado de instrucción, tras estas diligencias, acordó el sobreseimiento de la
causa por no quedar justificada la perpetración de delito, afirmando que carecía de
verosimilitud el relato de la demandante de amparo, que las lesiones fueron debidas a su
resistencia y actitud obstructiva a la actuación de los agentes, quienes tuvieron que
emplear la fuerza mínima indispensable para alcanzar el cometido policial, y que no es
necesaria la práctica de ninguna otra diligencia para lograr el convencimiento judicial. El
juzgado confirmó en reforma esta decisión, a pesar de que la demandante de amparo
había insistido en su recurso en la necesidad de la práctica de diversas diligencias que
ya habían sido solicitadas en la denuncia, así como en la toma de declaración de los
denunciados, destacando la existencia de informes médicos en que se objetivan lesiones
compatibles con los hechos denunciados.
(v) La decisión de sobreseimiento fue también confirmada en apelación con
fundamento en que los hechos no podrían ser calificados de un delito de tortura ni por su
naturaleza ni por su intensidad, siendo las amenazas y lesiones de carácter leve,
resultado de una actuación policial proporcionada para proceder a su detención.
5.
Valoración del Tribunal.
(i) El Tribunal, de manera acorde con las alegaciones del Ministerio Fiscal, entiende
procedente despejar cualquier duda que pudiera quedar respecto de la aplicabilidad de
la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en este
supuesto en concreto, derivado de la argumentación del auto de apelación de que no
concurrirían los elementos del delito de tortura y que las amenazas y lesiones serían, en
su caso, de carácter leve.
La jurisprudencia constitucional en la materia, en atención a la función que desarrolla
el Tribunal en la jurisdicción de amparo, está vinculada con la prohibición de que
cualquier persona pueda ser sometida a tortura ni a penas o tratos inhumanos o
degradantes prevista en el art. 15 CE y con el carácter absoluto de esta prohibición. Por
tanto, con independencia de cuál pueda resultar a la postre la calificación penal de los
hechos o incluso su atipicidad o mera consideración como infracción disciplinaria, la
obligación constitucional derivada de la citada jurisprudencia constitucional está
exclusivamente ligada a la protección de los derechos reconocidos en el art. 15 CE, ya
que el Tribunal, como intérprete supremo de la Constitución, está sometido solo a la
Constitución y a su ley orgánica (art. 1.1 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional).
El Tribunal tiene declarado, en convergencia con la interpretación realizada por los
órganos competentes en materia de derecho regional e internacional de los derechos
cve: BOE-A-2022-5804
Verificable en https://www.boe.es
Los hechos anteriormente relatados, puestos en relación con la jurisprudencia
constitucional en la materia, determinan que el Tribunal concluya, de conformidad con lo
solicitado por el Ministerio Fiscal, que la decisión judicial de archivar las diligencias
penales abiertas como consecuencia de la denuncia de la demandante de amparo no fue
conforme con las exigencias del art. 24.1, en relación con el art. 15 CE, por las razones
siguientes: