T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5803)
Sala Segunda. Sentencia 33/2022, de 7 de marzo de 2022. Recurso de amparo 6029-2020. Promovido por don Karim Jamal en relación con las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Cádiz y un juzgado de lo penal de Algeciras que rechazaron su solicitud de prescripción de la pena de prisión impuesta por un delito de atentado. Vulneración del derecho a la legalidad penal en relación con los derechos a la tutela judicial efectiva y a la libertad personal: resoluciones judiciales que no satisfacen el canon reforzado en materia de prescripción de las penas al apreciar una causa interruptora de la prescripción no prevista en la norma (STC 63/2015).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de abril de 2022
Sec. TC. Pág. 48425
prescripción (art. 133 CP) se había de computar en este caso desde su auto de 22 de
noviembre de 2017, por el que se acordó la suspensión de la ejecución de la pena de
prisión hasta la resolución de la petición de indulto, «pues una vez que se paraliza la
ejecución de una pena por imperio de la ley y en beneficio del reo, se paraliza con ello
también el transcurso de los plazos prescriptivos de dicha pena».
En definitiva, los órganos judiciales han entendido que en el presente caso no ha
prescrito la pena de un año de prisión impuesta al recurrente por sentencia firme el 17 de
enero de 2014, toda vez que el plazo de cinco años de prescripción (art. 133 CP) que
resulta aplicable a esa pena, ha quedado interrumpido, ya sea por «las distintas
resoluciones que han ido dictándose en el proceso» (criterio del juzgado sentenciador),
ya sea por el auto de 22 de noviembre de 2017, por el que se acordó la suspensión de la
ejecución de la pena de prisión hasta la resolución de la petición de indulto, por entender
que la suspensión ope legis en beneficio del reo interrumpe también el plazo de
prescripción de esa pena (criterio de la Audiencia Provincial de Cádiz).
4. Aplicación al caso de la doctrina constitucional relativa a la revisión de las
decisiones judiciales en materia de prescripción penal.
Con la perspectiva de control que nos corresponde, ciñendo nuestro pronunciamiento al
concreto caso suscitado en la vía judicial, ha de señalarse que el criterio interpretativo
mantenido por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Algeciras y la Audiencia Provincial de
Cádiz en las resoluciones impugnadas en amparo no puede estimarse constitucionalmente
aceptable, de acuerdo con la doctrina constitucional de la que se ha dejado constancia en el
fundamento jurídico 2 de la presente sentencia.
Conviene recordar que el art. 134 CP, en la redacción entonces vigente y aplicable al
presente caso, decía textualmente: «El tiempo de la prescripción de la pena se
computará desde la fecha de la sentencia firme, o desde el quebrantamiento de la
condena, si esta hubiese comenzado a cumplirse». Este tribunal, en la citada
STC 97/2010, FJ 4, descartó que la suspensión de la ejecución de la pena durante la
tramitación de una solicitud de indulto –como también de un recurso de amparo–
despliegue un efecto interruptor sobre el plazo señalado a la prescripción de la pena
(que en este caso es de cinco años, según el art. 133 CP), poniendo de relieve la
carencia de específica previsión legal al efecto, en la medida en que el art. 134 CP, en la
redacción indicada, se limitaba a indicar como dies a quo para el cómputo del plazo de
prescripción de la pena la fecha en que la sentencia condenatoria devino firme o bien
aquella en que la condena es quebrantada. Concluyó por ello este tribunal que, a la vista
de lo establecido en aquella norma legal, el criterio interpretativo de estimar como causa
interruptora de la prescripción la suspensión de la ejecución de la pena durante la
tramitación de una solicitud de indulto no satisface el principio de legalidad ni el canon de
motivación reforzada exigible a toda decisión judicial en materia de prescripción penal,
por no estar legalmente prevista esa causa interruptora. De esta doctrina se hacen eco
las SSTC 109/2013, de 6 de mayo; 152/2013, de 9 de septiembre; 187/2013, de 4 de
noviembre; 192/2013, de 18 de noviembre, y 49/2014, de 7 de abril, así como las ya
citadas SSTC 63/2015 y 12/2016.
La aplicación de la indicada doctrina al presente caso conduce a rechazar que el
criterio interpretativo mantenido en el auto de 21 de octubre de 2020 de la Audiencia
Provincial de Cádiz (el plazo de prescripción de la pena de un año de prisión impuesta al
recurrente quedó interrumpido por el auto de ese órgano judicial de 22 de noviembre
de 2017, que acordó suspender la ejecución de la pena hasta la resolución de la solicitud
de indulto) resulte constitucionalmente admisible.
Por lo que se refiere al criterio interpretativo del juzgado sentenciador, conforme al
cual las sucesivas resoluciones dictadas en la ejecutoria, por las que se deniegan las
solicitudes del recurrente de sustitución de la pena de prisión por la de multa (art. 88 CP)
y la suspensión de esa pena (art. 80 CP), así como las que acuerdan la ejecución de la
sentencia con requerimiento al recurrente para el ingreso voluntario en prisión, con los
apercibimientos de rigor, «tienen plena virtualidad interruptiva» de la prescripción de la
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Núm. 84
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prescripción (art. 133 CP) se había de computar en este caso desde su auto de 22 de
noviembre de 2017, por el que se acordó la suspensión de la ejecución de la pena de
prisión hasta la resolución de la petición de indulto, «pues una vez que se paraliza la
ejecución de una pena por imperio de la ley y en beneficio del reo, se paraliza con ello
también el transcurso de los plazos prescriptivos de dicha pena».
En definitiva, los órganos judiciales han entendido que en el presente caso no ha
prescrito la pena de un año de prisión impuesta al recurrente por sentencia firme el 17 de
enero de 2014, toda vez que el plazo de cinco años de prescripción (art. 133 CP) que
resulta aplicable a esa pena, ha quedado interrumpido, ya sea por «las distintas
resoluciones que han ido dictándose en el proceso» (criterio del juzgado sentenciador),
ya sea por el auto de 22 de noviembre de 2017, por el que se acordó la suspensión de la
ejecución de la pena de prisión hasta la resolución de la petición de indulto, por entender
que la suspensión ope legis en beneficio del reo interrumpe también el plazo de
prescripción de esa pena (criterio de la Audiencia Provincial de Cádiz).
4. Aplicación al caso de la doctrina constitucional relativa a la revisión de las
decisiones judiciales en materia de prescripción penal.
Con la perspectiva de control que nos corresponde, ciñendo nuestro pronunciamiento al
concreto caso suscitado en la vía judicial, ha de señalarse que el criterio interpretativo
mantenido por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Algeciras y la Audiencia Provincial de
Cádiz en las resoluciones impugnadas en amparo no puede estimarse constitucionalmente
aceptable, de acuerdo con la doctrina constitucional de la que se ha dejado constancia en el
fundamento jurídico 2 de la presente sentencia.
Conviene recordar que el art. 134 CP, en la redacción entonces vigente y aplicable al
presente caso, decía textualmente: «El tiempo de la prescripción de la pena se
computará desde la fecha de la sentencia firme, o desde el quebrantamiento de la
condena, si esta hubiese comenzado a cumplirse». Este tribunal, en la citada
STC 97/2010, FJ 4, descartó que la suspensión de la ejecución de la pena durante la
tramitación de una solicitud de indulto –como también de un recurso de amparo–
despliegue un efecto interruptor sobre el plazo señalado a la prescripción de la pena
(que en este caso es de cinco años, según el art. 133 CP), poniendo de relieve la
carencia de específica previsión legal al efecto, en la medida en que el art. 134 CP, en la
redacción indicada, se limitaba a indicar como dies a quo para el cómputo del plazo de
prescripción de la pena la fecha en que la sentencia condenatoria devino firme o bien
aquella en que la condena es quebrantada. Concluyó por ello este tribunal que, a la vista
de lo establecido en aquella norma legal, el criterio interpretativo de estimar como causa
interruptora de la prescripción la suspensión de la ejecución de la pena durante la
tramitación de una solicitud de indulto no satisface el principio de legalidad ni el canon de
motivación reforzada exigible a toda decisión judicial en materia de prescripción penal,
por no estar legalmente prevista esa causa interruptora. De esta doctrina se hacen eco
las SSTC 109/2013, de 6 de mayo; 152/2013, de 9 de septiembre; 187/2013, de 4 de
noviembre; 192/2013, de 18 de noviembre, y 49/2014, de 7 de abril, así como las ya
citadas SSTC 63/2015 y 12/2016.
La aplicación de la indicada doctrina al presente caso conduce a rechazar que el
criterio interpretativo mantenido en el auto de 21 de octubre de 2020 de la Audiencia
Provincial de Cádiz (el plazo de prescripción de la pena de un año de prisión impuesta al
recurrente quedó interrumpido por el auto de ese órgano judicial de 22 de noviembre
de 2017, que acordó suspender la ejecución de la pena hasta la resolución de la solicitud
de indulto) resulte constitucionalmente admisible.
Por lo que se refiere al criterio interpretativo del juzgado sentenciador, conforme al
cual las sucesivas resoluciones dictadas en la ejecutoria, por las que se deniegan las
solicitudes del recurrente de sustitución de la pena de prisión por la de multa (art. 88 CP)
y la suspensión de esa pena (art. 80 CP), así como las que acuerdan la ejecución de la
sentencia con requerimiento al recurrente para el ingreso voluntario en prisión, con los
apercibimientos de rigor, «tienen plena virtualidad interruptiva» de la prescripción de la
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