T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5803)
Sala Segunda. Sentencia 33/2022, de 7 de marzo de 2022. Recurso de amparo 6029-2020. Promovido por don Karim Jamal en relación con las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Cádiz y un juzgado de lo penal de Algeciras que rechazaron su solicitud de prescripción de la pena de prisión impuesta por un delito de atentado. Vulneración del derecho a la legalidad penal en relación con los derechos a la tutela judicial efectiva y a la libertad personal: resoluciones judiciales que no satisfacen el canon reforzado en materia de prescripción de las penas al apreciar una causa interruptora de la prescripción no prevista en la norma (STC 63/2015).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de abril de 2022
Sec. TC. Pág. 48423
vía judicial la lesión de los derechos fundamentales que se alega ante este tribunal (en
similar sentido, STC 63/2014, de 5 de mayo, FJ 2).
2. Canon constitucional de revisión de las decisiones judiciales en materia de
prescripción penal.
La impugnación sustancial del presente recurso de amparo versa sobre la
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con los derechos a la
libertad personal y a la legalidad penal, en la que habrían incurrido las resoluciones
judiciales impugnadas al apreciar la concurrencia de causas de interrupción de la
prescripción no previstas en la norma legal aplicable, el art. 134 CP en la redacción
anterior a la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo; esto es,
por haber realizado los órganos judiciales una interpretación extensiva in malam partem
de la norma penal, contraria al principio de legalidad, así como a la exigencia de
motivación reforzada exigible en esta materia por resultar afectado el derecho a la
libertad personal, conforme señala la doctrina constitucional contenida en la citada
STC 97/2010 y reiterada en otras posteriores (entre otras, SSTC 109/2013, de 6 de
mayo; 152/2013, de 9 de septiembre; 49/2014, de 7 de abril; 63/2015, de 13 de abril,
y 12/2016, de 1 de febrero).
A fin de dar adecuada respuesta a la queja planteada por el recurrente, procede
recordar la doctrina constitucional acerca de la naturaleza jurídica del instituto de la
prescripción penal y del alcance del control externo que a este tribunal le corresponde
ejercer sobre las resoluciones judiciales que aprecian o deniegan la existencia de
prescripción (por todas, SSTC 63/2005, de 14 de marzo, FJ 3; 29/2008, de 20 de febrero,
FFJJ 7 y 10; 195/2009, de 28 de septiembre, FJ 2; 37/2010, de 19 de julio, FJ 2;
97/2010, FJ 2; 63/2015, FJ 3, y 12/2016, FJ 3).
a) El instituto de la prescripción penal (tanto del delito como de la pena) supone una
autolimitación o renuncia del Estado al ejercicio del ius puniendi en consideración a los
incidencia que tiene el transcurso de un determinado tiempo en las funciones y fines de
la intervención penal, así como por razones de seguridad jurídica que conducen a fijar un
límite temporal para que no se dilate indefinidamente la incertidumbre de la inculpación o
de la persecución penal.
Al igual que en la regulación de la prescripción del delito, la concreta regulación de la
prescripción de la pena constituye una opción de política criminal del legislador, quien
debe fijar las peculiaridades de su régimen jurídico y decidir sobre la clase de delitos y
de penas que quedan sometidos al régimen de prescripción, en qué condiciones, con
qué plazos, y como deben computarse estos. Una vez configurado normativamente el
alcance de la prescripción, la aplicación de la previsión legal no puede entenderse como
lesión o merma del derecho a la acción penal o del derecho a la persecución penal del
delito que aleguen las partes acusadoras (STEDH de 22 de octubre de 1996, asunto
Stubbings y otros c. Reino Unido, § 46 y ss.). Del mismo modo que las peculiaridades del
régimen jurídico de la prescripción, así determinado, no pueden considerarse, en sí
mismas, lesivas de ningún derecho fundamental de los acusados.
b) La apreciación de la prescripción en cada caso concreto, como causa extintiva del
cumplimiento de la pena conforme a la previsión legal, es en principio una cuestión de
legalidad ordinaria, carente por su propio contenido de relevancia constitucional. Cuestión
distinta es que la concreta decisión judicial que aprecia o rechaza la prescripción ignore los
términos de la norma aplicable o no se ajuste al canon de motivación constitucionalmente
exigible, en cuyo caso esa resolución será susceptible de impugnación a través del recurso
de amparo, que este tribunal deberá examinar desde el derecho a la legalidad penal
(art. 25.1 CE) como desde el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), con
repercusión última en ambos casos en el derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE) si se
trata de una pena privativa de libertad, como en este caso sucede.
Dada la trascendencia de los valores constitucionales y derechos fundamentales
concernidos, cuando entre en juego la libertad personal el control de la decisión judicial
cve: BOE-A-2022-5803
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 84
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vía judicial la lesión de los derechos fundamentales que se alega ante este tribunal (en
similar sentido, STC 63/2014, de 5 de mayo, FJ 2).
2. Canon constitucional de revisión de las decisiones judiciales en materia de
prescripción penal.
La impugnación sustancial del presente recurso de amparo versa sobre la
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con los derechos a la
libertad personal y a la legalidad penal, en la que habrían incurrido las resoluciones
judiciales impugnadas al apreciar la concurrencia de causas de interrupción de la
prescripción no previstas en la norma legal aplicable, el art. 134 CP en la redacción
anterior a la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo; esto es,
por haber realizado los órganos judiciales una interpretación extensiva in malam partem
de la norma penal, contraria al principio de legalidad, así como a la exigencia de
motivación reforzada exigible en esta materia por resultar afectado el derecho a la
libertad personal, conforme señala la doctrina constitucional contenida en la citada
STC 97/2010 y reiterada en otras posteriores (entre otras, SSTC 109/2013, de 6 de
mayo; 152/2013, de 9 de septiembre; 49/2014, de 7 de abril; 63/2015, de 13 de abril,
y 12/2016, de 1 de febrero).
A fin de dar adecuada respuesta a la queja planteada por el recurrente, procede
recordar la doctrina constitucional acerca de la naturaleza jurídica del instituto de la
prescripción penal y del alcance del control externo que a este tribunal le corresponde
ejercer sobre las resoluciones judiciales que aprecian o deniegan la existencia de
prescripción (por todas, SSTC 63/2005, de 14 de marzo, FJ 3; 29/2008, de 20 de febrero,
FFJJ 7 y 10; 195/2009, de 28 de septiembre, FJ 2; 37/2010, de 19 de julio, FJ 2;
97/2010, FJ 2; 63/2015, FJ 3, y 12/2016, FJ 3).
a) El instituto de la prescripción penal (tanto del delito como de la pena) supone una
autolimitación o renuncia del Estado al ejercicio del ius puniendi en consideración a los
incidencia que tiene el transcurso de un determinado tiempo en las funciones y fines de
la intervención penal, así como por razones de seguridad jurídica que conducen a fijar un
límite temporal para que no se dilate indefinidamente la incertidumbre de la inculpación o
de la persecución penal.
Al igual que en la regulación de la prescripción del delito, la concreta regulación de la
prescripción de la pena constituye una opción de política criminal del legislador, quien
debe fijar las peculiaridades de su régimen jurídico y decidir sobre la clase de delitos y
de penas que quedan sometidos al régimen de prescripción, en qué condiciones, con
qué plazos, y como deben computarse estos. Una vez configurado normativamente el
alcance de la prescripción, la aplicación de la previsión legal no puede entenderse como
lesión o merma del derecho a la acción penal o del derecho a la persecución penal del
delito que aleguen las partes acusadoras (STEDH de 22 de octubre de 1996, asunto
Stubbings y otros c. Reino Unido, § 46 y ss.). Del mismo modo que las peculiaridades del
régimen jurídico de la prescripción, así determinado, no pueden considerarse, en sí
mismas, lesivas de ningún derecho fundamental de los acusados.
b) La apreciación de la prescripción en cada caso concreto, como causa extintiva del
cumplimiento de la pena conforme a la previsión legal, es en principio una cuestión de
legalidad ordinaria, carente por su propio contenido de relevancia constitucional. Cuestión
distinta es que la concreta decisión judicial que aprecia o rechaza la prescripción ignore los
términos de la norma aplicable o no se ajuste al canon de motivación constitucionalmente
exigible, en cuyo caso esa resolución será susceptible de impugnación a través del recurso
de amparo, que este tribunal deberá examinar desde el derecho a la legalidad penal
(art. 25.1 CE) como desde el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), con
repercusión última en ambos casos en el derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE) si se
trata de una pena privativa de libertad, como en este caso sucede.
Dada la trascendencia de los valores constitucionales y derechos fundamentales
concernidos, cuando entre en juego la libertad personal el control de la decisión judicial
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