T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5803)
Sala Segunda. Sentencia 33/2022, de 7 de marzo de 2022. Recurso de amparo 6029-2020. Promovido por don Karim Jamal en relación con las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Cádiz y un juzgado de lo penal de Algeciras que rechazaron su solicitud de prescripción de la pena de prisión impuesta por un delito de atentado. Vulneración del derecho a la legalidad penal en relación con los derechos a la tutela judicial efectiva y a la libertad personal: resoluciones judiciales que no satisfacen el canon reforzado en materia de prescripción de las penas al apreciar una causa interruptora de la prescripción no prevista en la norma (STC 63/2015).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de abril de 2022
Sec. TC. Pág. 48420
y ello a pesar de que la Audiencia Provincial de Cádiz había acordado la suspensión de la
pena de prisión precisamente hasta la resolución de la petición de indulto.
Sostiene asimismo el recurrente que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial
efectiva, en relación con los derechos a la libertad personal y a la legalidad penal, porque
las resoluciones judiciales impugnadas pretenden ejecutar una pena prescrita, lo cual
contraviene a su vez la doctrina constitucional sobre la prescripción de las penas.
Al respecto se razona en la demanda de amparo que la condena a un año de prisión
le fue impuesta al recurrente por sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Algeciras
de 17 de enero de 2014. Por ello es aplicable el art. 134 CP (en su redacción anterior a
la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo), a cuyo tenor «el tiempo de prescripción de la
pena se computará desde la fecha de la sentencia firme, o desde el quebrantamiento de
la condena, si esta hubiera comenzado a cumplirse». Siendo menos grave la pena
privativa de libertad impuesta, su plazo de prescripción es de cinco años (art. 133 CP).
En consecuencia, esa pena debe considerarse prescrita, no pudiendo ser ejecutada,
como se pretende por las resoluciones impugnadas, tras haber transcurrido casi siete
años desde que el recurrente fue condenado mediante sentencia firme. La interpretación
de la norma penal que realizan las resoluciones judiciales impugnadas resulta
constitucionalmente inadmisible, pues el art. 134 CP no menciona más posibles causas
de interrupción o suspensión de la prescripción de la pena que el inicio del cumplimiento
y el quebrantamiento de condena (circunstancias que no concurren en este caso) y
desatiende la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto, sentada en la
STC 97/2010, de 15 de noviembre, y reiterada en posteriores pronunciamientos.
Para justificar la especial trascendencia constitucional del recurso se alega en la
demanda que es necesario fijar doctrina que aclare la aplicación de los arts. 22 y
siguientes de la Ley de 18 de junio de 1870 estableciendo reglas para el ejercicio de la
gracia del indulto, en concreto sobre la obligación de tramitación del tribunal
sentenciador del expediente de indulto, dirigiéndolo al Ministerio de Justicia y sin hacer
recaer obligación alguna sobre el peticionario más allá de la establecida en la ley. Se
alega asimismo que los órganos judiciales concernidos han incurrido en una negativa
manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina constitucional sobre la prescripción de
la pena desde la sentencia firme y su interrupción.
Por todo ello se solicita la estimación del recurso de amparo, declarando vulnerados
los derechos del recurrente a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las
garantías, así como a la libertad personal y a la legalidad penal, y que se le restablezca
en la integridad de sus derechos, anulando las resoluciones impugnadas y ordenando la
retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al auto 21 de octubre
de 2020, a fin de que la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz dicte una
nueva resolución respetuosa con los derechos vulnerados. Mediante otrosí, se solicita la
suspensión cautelar de la ejecución de la condena impuesta al recurrente.
4. Por providencia de 9 de junio de 2021, la Sección Tercera del Tribunal
Constitucional acordó admitir a trámite el recurso de amparo, apreciando que concurre
una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional: LOTC), como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber
incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este
tribunal [STC 155/2009, FJ 2 f)].
Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se ordenó dirigir atenta
comunicación a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz y al Juzgado de lo
Penal núm. 2 de Algeciras, para que, en plazo que no exceda de diez días, remitieran
respectivamente certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al
recurso de apelación núm. 752-2020 y a la ejecutoria 33-2014, debiendo asimismo emplazar
el juzgado a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto al recurrente en
amparo, a fin de que pudieran comparecer en el presente proceso constitucional.
Se acordó igualmente formar la correspondiente pieza separada de suspensión.
Tramitada esta, por ATC 72/2021, de 12 de julio, la Sala Segunda acordó suspender la
ejecución de la sentencia dictada el 17 de enero de 2014 por el Juzgado de lo Penal
cve: BOE-A-2022-5803
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Núm. 84
Viernes 8 de abril de 2022
Sec. TC. Pág. 48420
y ello a pesar de que la Audiencia Provincial de Cádiz había acordado la suspensión de la
pena de prisión precisamente hasta la resolución de la petición de indulto.
Sostiene asimismo el recurrente que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial
efectiva, en relación con los derechos a la libertad personal y a la legalidad penal, porque
las resoluciones judiciales impugnadas pretenden ejecutar una pena prescrita, lo cual
contraviene a su vez la doctrina constitucional sobre la prescripción de las penas.
Al respecto se razona en la demanda de amparo que la condena a un año de prisión
le fue impuesta al recurrente por sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Algeciras
de 17 de enero de 2014. Por ello es aplicable el art. 134 CP (en su redacción anterior a
la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo), a cuyo tenor «el tiempo de prescripción de la
pena se computará desde la fecha de la sentencia firme, o desde el quebrantamiento de
la condena, si esta hubiera comenzado a cumplirse». Siendo menos grave la pena
privativa de libertad impuesta, su plazo de prescripción es de cinco años (art. 133 CP).
En consecuencia, esa pena debe considerarse prescrita, no pudiendo ser ejecutada,
como se pretende por las resoluciones impugnadas, tras haber transcurrido casi siete
años desde que el recurrente fue condenado mediante sentencia firme. La interpretación
de la norma penal que realizan las resoluciones judiciales impugnadas resulta
constitucionalmente inadmisible, pues el art. 134 CP no menciona más posibles causas
de interrupción o suspensión de la prescripción de la pena que el inicio del cumplimiento
y el quebrantamiento de condena (circunstancias que no concurren en este caso) y
desatiende la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto, sentada en la
STC 97/2010, de 15 de noviembre, y reiterada en posteriores pronunciamientos.
Para justificar la especial trascendencia constitucional del recurso se alega en la
demanda que es necesario fijar doctrina que aclare la aplicación de los arts. 22 y
siguientes de la Ley de 18 de junio de 1870 estableciendo reglas para el ejercicio de la
gracia del indulto, en concreto sobre la obligación de tramitación del tribunal
sentenciador del expediente de indulto, dirigiéndolo al Ministerio de Justicia y sin hacer
recaer obligación alguna sobre el peticionario más allá de la establecida en la ley. Se
alega asimismo que los órganos judiciales concernidos han incurrido en una negativa
manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina constitucional sobre la prescripción de
la pena desde la sentencia firme y su interrupción.
Por todo ello se solicita la estimación del recurso de amparo, declarando vulnerados
los derechos del recurrente a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las
garantías, así como a la libertad personal y a la legalidad penal, y que se le restablezca
en la integridad de sus derechos, anulando las resoluciones impugnadas y ordenando la
retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al auto 21 de octubre
de 2020, a fin de que la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz dicte una
nueva resolución respetuosa con los derechos vulnerados. Mediante otrosí, se solicita la
suspensión cautelar de la ejecución de la condena impuesta al recurrente.
4. Por providencia de 9 de junio de 2021, la Sección Tercera del Tribunal
Constitucional acordó admitir a trámite el recurso de amparo, apreciando que concurre
una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional: LOTC), como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber
incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este
tribunal [STC 155/2009, FJ 2 f)].
Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se ordenó dirigir atenta
comunicación a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz y al Juzgado de lo
Penal núm. 2 de Algeciras, para que, en plazo que no exceda de diez días, remitieran
respectivamente certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al
recurso de apelación núm. 752-2020 y a la ejecutoria 33-2014, debiendo asimismo emplazar
el juzgado a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto al recurrente en
amparo, a fin de que pudieran comparecer en el presente proceso constitucional.
Se acordó igualmente formar la correspondiente pieza separada de suspensión.
Tramitada esta, por ATC 72/2021, de 12 de julio, la Sala Segunda acordó suspender la
ejecución de la sentencia dictada el 17 de enero de 2014 por el Juzgado de lo Penal
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