T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5802)
Sala Segunda. Sentencia 32/2022, de 7 de marzo de 2022. Recurso de amparo 1723-2020. Promovido por don Miguel Ángel Durán Marmolejo respecto de las resoluciones de la Audiencia Provincial de Madrid y un juzgado de lo penal de la capital que revocan la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad previamente acordada. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación) en relación con los derechos a la libertad personal y al proceso debido: revocación de la suspensión de la pena de prisión al no haberse satisfecho la responsabilidad civil, que no cumple las exigencias constitucionales de motivación y audiencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de abril de 2022
Sec. TC. Pág. 48409
de 8 de octubre, FJ 2). También ha abordado en varias ocasiones la cuestión del
condicionamiento de la suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad al
pago de la responsabilidad civil (STC 14/1988, de 4 de febrero, FJ 2, y ATC 259/2000,
de 13 de noviembre, FJ 3), incluso en relación con la nueva regulación de la suspensión
tras la citada reforma de 2015 (ATC 3/2018, de 23 de enero, FJ 7). Pero aquellos
pronunciamientos sobre la audiencia no atañen a la figura de la revocación. Y respecto a
la incidencia de la reforma legal en ella no existe más que un pronunciamiento incidental
sobre el art. 86 CP en el citado ATC 3/2018; resolución que, por otro lado, inadmite una
cuestión de inconstitucionalidad sobre el nuevo art. 80.2.3 CP desde la perspectiva del
art. 14 CE. El tribunal considera necesario proyectar la doctrina aludida a los
pronunciamientos sobre las decisiones de revocación de la suspensión de la ejecución
de las penas privativas de libertad así como integrar lo referido desde la óptica del art. 14
CE en la perspectiva propia de la revisión en amparo de las decisiones judiciales, esto
es, el examen externo de la razonabilidad de la motivación.
2. Jurisprudencia sobre el control judicial y las garantías procesales de las
decisiones de suspensión y revocación.
Se queja el recurrente de la indefensión contraria al art. 24.1 CE sufrida en la
tramitación del incidente de revocación, en tanto se acordó dejar sin efecto la suspensión
de la ejecución de la pena de seis meses de prisión que le había sido concedida sin
haberle oído previamente, como exige el art. 86.4 CP, lo que le impidió alegar sobre los
hechos y la aplicación de la previsión legal del art. 86.1 CP al caso, que, sin embargo,
pudo hacer el fiscal, con desequilibrio para las partes.
a) La falta de audiencia se anuda en la demanda al concepto de indefensión
constitucionalmente prohibido en el art. 24.1 CE. Deben, no obstante, precisarse los
derechos y valores constitucionales concernidos y, con ello, el parámetro de control
constitucional de la actuación procesal cuestionada.
Hemos tenido ocasión de declarar en reiteradas ocasiones que la institución de la
suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad afecta al valor libertad por
cuanto incide en la forma de cumplimiento de la pena y en el efectivo ingreso en prisión
del condenado, por más que el título jurídico habilitante para la restricción de la libertad
personal sea la sentencia condenatoria (entre muchas, SSTC 25/2000, de 31 de enero,
FJ 2; 7/2001, de 15 de enero, FFJJ 2 y 3; 110/2003, de 16 de junio, FJ 4, y 320/2006,
de 15 de noviembre, FJ 4 ). Desde tal consideración y habida cuenta de la
independencia de los objetos del proceso penal que finaliza con la sentencia
condenatoria y de los incidentes de ejecución sobre suspensión, hemos afirmado en la
STC 248/2004, de 20 de diciembre, FJ 3, y luego en las SSTC 76/2007, de 16 de abril,
FJ 5, y 222/2007, de 8 de octubre, FJ 2, que «la audiencia constituye una exigencia
constitucional ineludible que deriva directamente de la prohibición constitucional de
indefensión (art. 24.1 CE), siendo dicha exigencia tanto más relevante en un caso como
el presente en el que lo que se dilucida es el cumplimiento efectivo de una pena de
prisión mediante el ingreso del condenado en centro penitenciario».
b) Pusimos entonces en relación esa exigencia con la jurisprudencia del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos, que, al interpretar el art. 5.4 del Convenio europeo de
derechos humanos (CEDH), declara que «la privación de libertad debe poder ser
impuesta o revisada en proceso contradictorio, en igualdad de armas, en el que se
otorgue al sometido a restricción de libertad la posibilidad de alegar sobre los
fundamentos específicos de dicha restricción (entre muchas, SSTEDH de 24 de octubre
de 1979, asunto Winterwerp c. los Países Bajos, § 60; de 21 de octubre de 1986, asunto
Sánchez-Reisse c. Suiza, § 12; de 12 de diciembre de 1991, asunto Toht c. Austria, § 84;
de 23 de septiembre de 2004, asunto Kotsaridis c. Grecia, § 29)» (STC 248/2004, FJ 3).
Dos aspectos de esta doctrina deben precisarse ahora: la necesidad y el momento de la
revisión judicial de la legalidad de la privación de libertad y las garantías procesales que
incorpora.
cve: BOE-A-2022-5802
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 84
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de 8 de octubre, FJ 2). También ha abordado en varias ocasiones la cuestión del
condicionamiento de la suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad al
pago de la responsabilidad civil (STC 14/1988, de 4 de febrero, FJ 2, y ATC 259/2000,
de 13 de noviembre, FJ 3), incluso en relación con la nueva regulación de la suspensión
tras la citada reforma de 2015 (ATC 3/2018, de 23 de enero, FJ 7). Pero aquellos
pronunciamientos sobre la audiencia no atañen a la figura de la revocación. Y respecto a
la incidencia de la reforma legal en ella no existe más que un pronunciamiento incidental
sobre el art. 86 CP en el citado ATC 3/2018; resolución que, por otro lado, inadmite una
cuestión de inconstitucionalidad sobre el nuevo art. 80.2.3 CP desde la perspectiva del
art. 14 CE. El tribunal considera necesario proyectar la doctrina aludida a los
pronunciamientos sobre las decisiones de revocación de la suspensión de la ejecución
de las penas privativas de libertad así como integrar lo referido desde la óptica del art. 14
CE en la perspectiva propia de la revisión en amparo de las decisiones judiciales, esto
es, el examen externo de la razonabilidad de la motivación.
2. Jurisprudencia sobre el control judicial y las garantías procesales de las
decisiones de suspensión y revocación.
Se queja el recurrente de la indefensión contraria al art. 24.1 CE sufrida en la
tramitación del incidente de revocación, en tanto se acordó dejar sin efecto la suspensión
de la ejecución de la pena de seis meses de prisión que le había sido concedida sin
haberle oído previamente, como exige el art. 86.4 CP, lo que le impidió alegar sobre los
hechos y la aplicación de la previsión legal del art. 86.1 CP al caso, que, sin embargo,
pudo hacer el fiscal, con desequilibrio para las partes.
a) La falta de audiencia se anuda en la demanda al concepto de indefensión
constitucionalmente prohibido en el art. 24.1 CE. Deben, no obstante, precisarse los
derechos y valores constitucionales concernidos y, con ello, el parámetro de control
constitucional de la actuación procesal cuestionada.
Hemos tenido ocasión de declarar en reiteradas ocasiones que la institución de la
suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad afecta al valor libertad por
cuanto incide en la forma de cumplimiento de la pena y en el efectivo ingreso en prisión
del condenado, por más que el título jurídico habilitante para la restricción de la libertad
personal sea la sentencia condenatoria (entre muchas, SSTC 25/2000, de 31 de enero,
FJ 2; 7/2001, de 15 de enero, FFJJ 2 y 3; 110/2003, de 16 de junio, FJ 4, y 320/2006,
de 15 de noviembre, FJ 4 ). Desde tal consideración y habida cuenta de la
independencia de los objetos del proceso penal que finaliza con la sentencia
condenatoria y de los incidentes de ejecución sobre suspensión, hemos afirmado en la
STC 248/2004, de 20 de diciembre, FJ 3, y luego en las SSTC 76/2007, de 16 de abril,
FJ 5, y 222/2007, de 8 de octubre, FJ 2, que «la audiencia constituye una exigencia
constitucional ineludible que deriva directamente de la prohibición constitucional de
indefensión (art. 24.1 CE), siendo dicha exigencia tanto más relevante en un caso como
el presente en el que lo que se dilucida es el cumplimiento efectivo de una pena de
prisión mediante el ingreso del condenado en centro penitenciario».
b) Pusimos entonces en relación esa exigencia con la jurisprudencia del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos, que, al interpretar el art. 5.4 del Convenio europeo de
derechos humanos (CEDH), declara que «la privación de libertad debe poder ser
impuesta o revisada en proceso contradictorio, en igualdad de armas, en el que se
otorgue al sometido a restricción de libertad la posibilidad de alegar sobre los
fundamentos específicos de dicha restricción (entre muchas, SSTEDH de 24 de octubre
de 1979, asunto Winterwerp c. los Países Bajos, § 60; de 21 de octubre de 1986, asunto
Sánchez-Reisse c. Suiza, § 12; de 12 de diciembre de 1991, asunto Toht c. Austria, § 84;
de 23 de septiembre de 2004, asunto Kotsaridis c. Grecia, § 29)» (STC 248/2004, FJ 3).
Dos aspectos de esta doctrina deben precisarse ahora: la necesidad y el momento de la
revisión judicial de la legalidad de la privación de libertad y las garantías procesales que
incorpora.
cve: BOE-A-2022-5802
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Núm. 84