T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5802)
Sala Segunda. Sentencia 32/2022, de 7 de marzo de 2022. Recurso de amparo 1723-2020. Promovido por don Miguel Ángel Durán Marmolejo respecto de las resoluciones de la Audiencia Provincial de Madrid y un juzgado de lo penal de la capital que revocan la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad previamente acordada. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación) en relación con los derechos a la libertad personal y al proceso debido: revocación de la suspensión de la pena de prisión al no haberse satisfecho la responsabilidad civil, que no cumple las exigencias constitucionales de motivación y audiencia.
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Viernes 8 de abril de 2022

Sec. TC. Pág. 48407

7. El recurrente, en escrito registrado 23 de noviembre de 2020, se ratificó en todas
las alegaciones contenidas en su demanda, abundando en sus razonamientos sobre la
lesión fruto de la falta de audiencia, que no se produjo tampoco cuando se aclaró la
sentencia condenatoria, y la indebida consideración de la asunción del compromiso de
pago como renuncia al derecho a no ser privado del beneficio de la remisión condicional
de la pena por el impago de la suma fijada como indemnización por responsabilidad civil.
8. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 10 de diciembre de 2020, interesó
que se estimara parcialmente el recurso de amparo, por no apreciar la primera de las
lesiones alegadas del derecho a la tutela judicial efectiva, pero sí la segunda.
a) Después de una amplia exposición de los antecedentes de hecho y de las
alegaciones del recurrente, el fiscal examina el primer motivo, en el que se denuncia la
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la indefensión sufrida en la
tramitación del incidente de revocación por la ausencia de audiencia, que rechaza con
base en la doctrina constitucional sobre la indefensión como noción material que exige
un menoscabo real del derecho defensa. En su proyección al caso, reconoce que el
legislador ha impuesto la audiencia a las partes antes de acordar la revocación de la
suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad y ordenar su cumplimiento
(art. 86.4 CP) así como que, efectivamente, el recurrente no fue oído antes de dictarse el
auto de revocación de 15 de octubre de 2019. Pero, aduce, la defensa del demandante
alegó tanto en el recurso de reforma como en el de apelación sobre la imposibilidad
material del penado de efectuar el pago y, por ello, sobre el carácter desproporcionado e
inmotivado de la revocación basada en no haber abonado la responsabilidad civil. Y a
esas alegaciones respondieron los autos desestimatorios del recurso de reforma y del
recurso de apelación, al margen de si esa respuesta es aceptable constitucionalmente.
Concluye, por ello, que, pese a la omisión del específico trámite de audiencia, el
demandante tuvo oportunidad de alegar, por lo que debe excluirse la relevancia
constitucional de la indefensión denunciada.
b) También comienza el fiscal el análisis del segundo motivo de amparo, en el que
se denuncia la insuficiente motivación de las resoluciones recurridas, recordando la
doctrina constitucional concernida, tanto la general sobre el deber de motivación de la
resoluciones judiciales como la específica sobre el estándar reforzado cuando se decide
sobre la suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad o su revocación en
tanto el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con el valor libertad. A su juicio,
dos son los argumentos decisivos que emplean las resoluciones impugnadas para
revocar la suspensión: el absoluto incumplimiento del compromiso de pago asumido en
su día y la falta de acreditación por parte del recurrente de su situación de insolvencia
sobrevenida; y ninguno de los dos cubre el estándar motivacional exigible conforme a la
referida doctrina.
Para fundar esa conclusión, el fiscal argumenta en primer lugar que el art. 86.1 d) CP
contempla la hipótesis del incumplimiento por el penado del compromiso de pago que
exigen los arts. 80.2.3 CP y 801.3 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim) para la
suspensión como causa de revocación, «salvo que careciera de capacidad económica
para ello». En consecuencia, dicho incumplimiento no lleva aparejada automáticamente
la revocación del beneficio, sino que debe haberse acreditado que el interesado tenía
capacidad económica, porque, en caso contrario, la suspensión no debería ser
necesariamente revocada.
Sentado lo anterior, sostiene que corresponde al órgano jurisdiccional la obligación
de acreditar que el penado disponga de capacidad económica para hacer frente al
compromiso de pago adquirido en su día como requisito para la concesión del beneficio
de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad. Asienta esa conclusión
en que el órgano de la jurisdicción ostenta la potestad para hacer ejecutar lo juzgado
(art. 117.3 CE y 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), le corresponde adoptar las
medidas necesarias para asegurar las responsabilidades pecuniarias que pudieran

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