T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5802)
Sala Segunda. Sentencia 32/2022, de 7 de marzo de 2022. Recurso de amparo 1723-2020. Promovido por don Miguel Ángel Durán Marmolejo respecto de las resoluciones de la Audiencia Provincial de Madrid y un juzgado de lo penal de la capital que revocan la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad previamente acordada. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación) en relación con los derechos a la libertad personal y al proceso debido: revocación de la suspensión de la pena de prisión al no haberse satisfecho la responsabilidad civil, que no cumple las exigencias constitucionales de motivación y audiencia.
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Viernes 8 de abril de 2022

Sec. TC. Pág. 48405

STC 14/1988, de 14 de febrero, FJ 1, que rechaza, respecto a la legislación penal
anterior, que la remisión condicional de la pena se haga depender del pago de las
responsabilidades civiles, de modo que cabe la suspensión aunque concurra
imposibilidad total o parcial de cumplimiento de ese abono. A juicio del recurrente, esta
doctrina implica que las distintas resoluciones impugnadas han vulnerado el derecho a la
libertad por las razones que siguen.
Primero. El auto del Juzgado de lo Penal núm. 12 de Madrid de 15 de octubre
de 2019 contradice implícitamente esa doctrina en tanto acuerda la revocación porque el
penado no ha abonado ninguna cantidad de la responsabilidad civil cuyo pago había sido
establecido como requisito necesario para mantener la suspensión.
Segundo. El auto desestimatorio del recurso de reforma de 5 de noviembre de 2019
reitera que la suspensión venía condicionada al pago de la responsabilidad civil y apela a
que el pago era una condición admitida por el penado. Si bien dicha admisión es cierta,
«ante su situación precaria y por carecer de capacidad económica para abonarla no
puede llevarlo a cabo», lo que pone de relieve la contradicción con la doctrina
constitucional citada desde múltiples perspectivas:
(i) En realidad –aclara– se determina la privación de libertad de manera directa e
inmediata ante el impago de la responsabilidad civil, lo que es contario a la doctrina
constitucional citada y al principio recogido en diversos tratados internacionales de
interdicción de la prisión por deudas. No obsta a ello –añade– que el penado haya
asumido su pago como condición; de otra manera, se interpreta que el penado renuncia
a un derecho fundamental.
(ii) Frente al derecho de la parte perjudicada a ser resarcida que esgrime el auto, la
demanda recuerda que la demora en el enjuiciamiento no le es atribuible y que se trata
de forzar el pago a una persona de insuficiente solvencia. Incluso en el caso de las
penas de multa, se tendría que intentar la vía de apremio primero y, en caso de no
prosperar, podría acordarse el cumplimiento mediante trabajos en beneficio de la
comunidad.
(iii) Rechaza también la comprensión del art. 86 CP que maneja el auto, que
interpreta la excepción legal «salvo que careciera de capacidad económica para ello» en
el sentido de que solo puede evitarse la revocación de la suspensión por impago si el
penado demuestra que el impedimento económico es posterior al compromiso de pago.
La juzga contraria a su sentido literal, que no recoge ninguna matización o excepción,
por lo que es contraria a la ley y al derecho a la libertad, dado que se interpreta para
restringirla olvidando que el texto constitucional reconoce la libertad como un derecho
fundamental y como un valor superior del ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE).
(iv) Para terminar responde a la consideración del auto de que carecía de solvencia
en el momento de comprometerse al pago y de que carece de interés en reparar el daño
causado, asumiendo artificiosamente el compromiso. Advierte que no se trata de que
tenga más o menos intención de abonar la responsabilidad civil, sino de que se
encuentra imposibilitado para abonarla. Se le reprocha «haber mostrado su voluntad de
abono con la finalidad de suspender el cumplimiento de la pena de prisión, cuando, en
realidad, esto no muestra la mala fe que le achaca el juzgado sino o bien su sesgo
optimista de poder abonarlo o la lógica voluntad de no querer verse privado de libertad».
Frente a la doctrina del Tribunal Constitucional, insiste, se pretende obligarle a abonar
unas cantidades a pesar de la carencia de medios económicos. No se repara en que son
dos cuestiones distintas: la falta de medios económicos y la falta de voluntad de abonar
la responsabilidad civil.
Tercero. El auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid de 28
de enero de 2020 que rechaza el recurso de apelación se sirve de los mismos
argumentos insostenibles que el auto desestimatorio de la reforma y, por ello, de nuevo
censura no haber abonado la responsabilidad civil a pesar de la insuficiente solvencia.
Discrepa, por lo demás, la sala del juzgado de lo penal cuando indica que corresponde a
la parte acreditar con posterioridad a la fecha de la sentencia que su situación
económica ha devenido en indigencia. El juzgado de lo penal expresamente ha

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