T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5802)
Sala Segunda. Sentencia 32/2022, de 7 de marzo de 2022. Recurso de amparo 1723-2020. Promovido por don Miguel Ángel Durán Marmolejo respecto de las resoluciones de la Audiencia Provincial de Madrid y un juzgado de lo penal de la capital que revocan la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad previamente acordada. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación) en relación con los derechos a la libertad personal y al proceso debido: revocación de la suspensión de la pena de prisión al no haberse satisfecho la responsabilidad civil, que no cumple las exigencias constitucionales de motivación y audiencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 84

Viernes 8 de abril de 2022

Sec. TC. Pág. 48404

única causa el impago de la responsabilidad civil, habiéndose cumplido el resto de
condiciones, por lo que debe aplicarse el art. 86.2 CP e imponerse nuevas medidas
como la realización de trabajos en beneficio de la comunidad.
i) El recurso de apelación se desestimó por auto de la Sección Tercera de la
Audiencia Provincial de Madrid de 28 de enero de 2020, que descarta la indefensión y
confirma la revocación en los siguientes términos:
«No consta a este tribunal que efectivamente el penado haya sido expresamente
oído sobre la decisión de revocar el beneficio de la suspensión de la ejecución de la
pena privativa de libertad concedida en su día. No obstante, ello, este dato no causa
indefensión a la parte por cuanto en la propia sentencia de conformidad se condicionaba
la concesión de dicho beneficio a dos requisitos: no delinquir en ese plazo y a abonar la
indemnización concedida a los perjudicados con un compromiso de pago de setenta
euros mensuales. Pues bien, dado que no cumplió con este compromiso, se le apercibió
de pago con fechas 27/02/2019 y 22/07/2019, haciendo oídos sordos a esta obligación a
la que se comprometió, y que no cumplió ni tan siquiera parcialmente, poniendo de
relieve una decidida voluntad de burlar la decisión judicial de rebajarle la pena en la
sentencia con la condición de ese compromiso de pago. Corresponde a la parte acreditar
que con posterioridad a la fecha de la sentencia su situación económica ha devenido en
indigencia, extremo que no consta.»
3.

La demanda de amparo contiene dos motivos.

(i) Así lo exige el apartado 4 del art. 86 CP: «En todos los casos anteriores, el juez
o tribunal resolverá después de haber oído al fiscal y a las demás partes». Se contempla
una excepción, pues «podrá revocar la suspensión de la ejecución de la pena y ordenar
el ingreso inmediato del penado en prisión cuando resulte imprescindible para evitar el
riesgo de reiteración delictiva, el riesgo de huida del penado o asegurar la protección de
la víctima», pero esa situación no se ha considerado en las resoluciones impugnadas.
(ii) Mediante la diligencia de ordenación de 1 de octubre de 2019 se acuerda oír al
Ministerio Fiscal y, a continuación, se revoca la suspensión mediante el auto de 15 de
octubre de 2019, lo que provoca un desequilibrio entre las partes, sin haberse oído a la
que ve restringido su derecho a la libertad.
(iii) No puede equipararse, como hacen tanto el juzgado de lo penal como la
Audiencia Provincial, oír a las partes con conocer o no el incumplimiento de la condición
fijada en sentencia para acordar la suspensión, tal y como se desprende del art. 86 CP.
Se le impide alegar, a través de su representación procesal, sobre los hechos y sobre
como cabe interpretar y aplicar al caso el art. 86 CP, en tanto este precepto no recoge la
revocación como consecuencia automática del impago de las indemnizaciones.
(iv) La posibilidad ulterior de alegar en el recurso de reforma y de apelación no
supone haber sido oído, pues la revocación se produce con anterioridad, con el auto
recurrido.
b) Como segundo motivo se alega la vulneración del derecho a la libertad (art. 17.1
CE) en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su exigencia
de motivación reforzada.
La demanda parte del contenido del art. 86 CP y de la doctrina constitucional que
entiende vertida en el ATC 259/2000, de 13 de noviembre, que recuerda que la ejecución
no debe servir para forzar los pagos de persona con insuficiente solvencia, y en la

cve: BOE-A-2022-5802
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a) El primer motivo denuncia la vulneración del derecho fundamental a la
interdicción de causar indefensión en un proceso (art. 24.1 CE), que se origina con el
auto de 15 de octubre de 2019 de revocación de la suspensión en tanto acuerda una
medida que supone una privación de libertad sin haber oído al penado.
Frente a la consideración de las resoluciones impugnadas de que se puede revocar
la suspensión y requerir el cumplimiento al penado sin audiencia, porque conoce que es
una condición que se le impuso y no ha cumplido, se oponen los siguientes argumentos: