T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5802)
Sala Segunda. Sentencia 32/2022, de 7 de marzo de 2022. Recurso de amparo 1723-2020. Promovido por don Miguel Ángel Durán Marmolejo respecto de las resoluciones de la Audiencia Provincial de Madrid y un juzgado de lo penal de la capital que revocan la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad previamente acordada. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación) en relación con los derechos a la libertad personal y al proceso debido: revocación de la suspensión de la pena de prisión al no haberse satisfecho la responsabilidad civil, que no cumple las exigencias constitucionales de motivación y audiencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de abril de 2022
Sec. TC. Pág. 48403
de motivación, al no ponderar las circunstancias concretas del caso y los derechos e
intereses en juego, lo que supone una nueva vulneración del art. 24.1 CE.
g) Por auto del Juzgado de lo Penal núm. 12 de Madrid de 5 de noviembre de 2019
se desestimó el recurso de reforma, por considerarse que la suspensión de la pena
venía condicionada al cumplimiento del pago de la responsabilidad civil, condición
admitida por el penado. Para resolver el recurso sienta una triple premisa: (i) La ley no
contempla «la necesidad de que el penado sea oído personalmente cuando como es el
supuesto conoce su obligación, quedó apercibido en el acto de la notificación de la
suspensión que de incumplir las condiciones en que se otorgaba la misma esta sería
revocada». (ii) El derecho de la parte perjudicada «a ser resarcida en el plazo máximo de
dos años por aplicación de lo dispuesto en el art. 126 CP», resaltando que los pagos
fraccionados son una facilidad que se le puede dar al penado, un beneficio, «que a su
vez implica una demora al perjudicado en la reparación del daño causado, máxime
teniendo en cuenta que los hechos se cometen hace más de cuatro años». (iii) El
art. 86.1 CP, «en su vigente formulación tras la reforma operada por la Ley
Orgánica 1/2015, contiene la misma consecuencia que la redacción derogada del
artículo 84.1 CP: ‘El juez o tribunal revocará la suspensión y ordenará la ejecución de la
pena cuando: // d) […] no dé cumplimiento al compromiso de pago de las
responsabilidades civiles a que hubiera sido condenado, salvo que careciera de
capacidad económica para ello; o facilite información inexacta o insuficiente sobre su
patrimonio, incumpliendo la obligación impuesta en el artículo 589 de la Ley de
enjuiciamiento civil’».
Con tal base, se razona que las circunstancias del caso conducen a confirmar la
revocación:
«El penado no ha abonado suma alguna, se le facilitó según su capacidad
económica declarada desde el inicio de la suspensión un fraccionamiento de pago de
setenta euros mensuales y posteriormente en el segundo requerimiento se le concretó
en la forma siguiente: dividir el importe total en treinta y tres mensualidades (excediendo
del plazo de dos años incluso) las primeras treinta y dos cuotas de setenta euros y una
última de cuarenta euros.
El penado no ha acreditado en forma alguna un cambio de circunstancias por lo que
cabe interpretar que cuando adquirió el compromiso lo hizo con la torticera voluntad de
obtener el beneficio de la suspensión sabiendo que no iba a abonar las cuotas a que se
comprometía no demostrando el más mínimo interés en reparar el daño causado,
difiriendo el cumplimiento de sus responsabilidades y fraccionamiento acordado sin que
se haya verificado ingreso alguno.
Reiteramos que, en el juicio cuando tuvo lugar la conformidad y la consiguiente
suspensión provisional de la pena de prisión, el penado adquirió un compromiso lo que
implica que el penado, al contraerlo para obtener el beneficio, asumió que disponía de
recursos suficientes para cumplir la condición de pago. De ahí que la excepción legal
‘salvo que careciera de capacidad económica para ello’ deba ser interpretada en el
sentido de que solo puede evitarse la revocación de la suspensión por impago si el
penado demuestra que el impedimento económico es posterior al compromiso de pago,
lo que no se acredita así.
Se interpreta que asumió artificiosamente el compromiso de pago con el fin
inmediato de obtener la suspensión, pero con la intención última de eludir su obligación
de reparar el daño y burlar las condiciones que justificaban la concesión del beneficio y
se le otorgó una confianza de la que no se ha hecho merecedor».
h) Se interpuso recurso de apelación, donde se denunció (i) la vulneración del
art. 86.4 CP y, con ello, del art. 24.1 CE, por no haber tenido oportunidad de alegar sobre
las causas del impago; (ii) la vulneración del art. 86.1 d) CP, ya que este precepto, a
diferencia del antiguo art. 84.1 CP que invoca el auto recurrido, supedita la revocación a
la capacidad de pago del penado que no hace frente a la responsabilidad civil, que no
constata el juzgado, y (iii) la falta de proporcionalidad de una revocación que tiene como
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Núm. 84
Viernes 8 de abril de 2022
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de motivación, al no ponderar las circunstancias concretas del caso y los derechos e
intereses en juego, lo que supone una nueva vulneración del art. 24.1 CE.
g) Por auto del Juzgado de lo Penal núm. 12 de Madrid de 5 de noviembre de 2019
se desestimó el recurso de reforma, por considerarse que la suspensión de la pena
venía condicionada al cumplimiento del pago de la responsabilidad civil, condición
admitida por el penado. Para resolver el recurso sienta una triple premisa: (i) La ley no
contempla «la necesidad de que el penado sea oído personalmente cuando como es el
supuesto conoce su obligación, quedó apercibido en el acto de la notificación de la
suspensión que de incumplir las condiciones en que se otorgaba la misma esta sería
revocada». (ii) El derecho de la parte perjudicada «a ser resarcida en el plazo máximo de
dos años por aplicación de lo dispuesto en el art. 126 CP», resaltando que los pagos
fraccionados son una facilidad que se le puede dar al penado, un beneficio, «que a su
vez implica una demora al perjudicado en la reparación del daño causado, máxime
teniendo en cuenta que los hechos se cometen hace más de cuatro años». (iii) El
art. 86.1 CP, «en su vigente formulación tras la reforma operada por la Ley
Orgánica 1/2015, contiene la misma consecuencia que la redacción derogada del
artículo 84.1 CP: ‘El juez o tribunal revocará la suspensión y ordenará la ejecución de la
pena cuando: // d) […] no dé cumplimiento al compromiso de pago de las
responsabilidades civiles a que hubiera sido condenado, salvo que careciera de
capacidad económica para ello; o facilite información inexacta o insuficiente sobre su
patrimonio, incumpliendo la obligación impuesta en el artículo 589 de la Ley de
enjuiciamiento civil’».
Con tal base, se razona que las circunstancias del caso conducen a confirmar la
revocación:
«El penado no ha abonado suma alguna, se le facilitó según su capacidad
económica declarada desde el inicio de la suspensión un fraccionamiento de pago de
setenta euros mensuales y posteriormente en el segundo requerimiento se le concretó
en la forma siguiente: dividir el importe total en treinta y tres mensualidades (excediendo
del plazo de dos años incluso) las primeras treinta y dos cuotas de setenta euros y una
última de cuarenta euros.
El penado no ha acreditado en forma alguna un cambio de circunstancias por lo que
cabe interpretar que cuando adquirió el compromiso lo hizo con la torticera voluntad de
obtener el beneficio de la suspensión sabiendo que no iba a abonar las cuotas a que se
comprometía no demostrando el más mínimo interés en reparar el daño causado,
difiriendo el cumplimiento de sus responsabilidades y fraccionamiento acordado sin que
se haya verificado ingreso alguno.
Reiteramos que, en el juicio cuando tuvo lugar la conformidad y la consiguiente
suspensión provisional de la pena de prisión, el penado adquirió un compromiso lo que
implica que el penado, al contraerlo para obtener el beneficio, asumió que disponía de
recursos suficientes para cumplir la condición de pago. De ahí que la excepción legal
‘salvo que careciera de capacidad económica para ello’ deba ser interpretada en el
sentido de que solo puede evitarse la revocación de la suspensión por impago si el
penado demuestra que el impedimento económico es posterior al compromiso de pago,
lo que no se acredita así.
Se interpreta que asumió artificiosamente el compromiso de pago con el fin
inmediato de obtener la suspensión, pero con la intención última de eludir su obligación
de reparar el daño y burlar las condiciones que justificaban la concesión del beneficio y
se le otorgó una confianza de la que no se ha hecho merecedor».
h) Se interpuso recurso de apelación, donde se denunció (i) la vulneración del
art. 86.4 CP y, con ello, del art. 24.1 CE, por no haber tenido oportunidad de alegar sobre
las causas del impago; (ii) la vulneración del art. 86.1 d) CP, ya que este precepto, a
diferencia del antiguo art. 84.1 CP que invoca el auto recurrido, supedita la revocación a
la capacidad de pago del penado que no hace frente a la responsabilidad civil, que no
constata el juzgado, y (iii) la falta de proporcionalidad de una revocación que tiene como
cve: BOE-A-2022-5802
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Núm. 84