T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5802)
Sala Segunda. Sentencia 32/2022, de 7 de marzo de 2022. Recurso de amparo 1723-2020. Promovido por don Miguel Ángel Durán Marmolejo respecto de las resoluciones de la Audiencia Provincial de Madrid y un juzgado de lo penal de la capital que revocan la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad previamente acordada. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación) en relación con los derechos a la libertad personal y al proceso debido: revocación de la suspensión de la pena de prisión al no haberse satisfecho la responsabilidad civil, que no cumple las exigencias constitucionales de motivación y audiencia.
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Viernes 8 de abril de 2022

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viene poniendo de relieve este tribunal de la mano de las sucesivas regulaciones de la
suspensión, siempre atentas a la premisa de la obligación civil que constituye la
posibilidad de pago.
c) El argumento fundamental empleado por los órganos judiciales apela a la
existencia de un compromiso inicial que se ha incumplido absolutamente, de donde se
infiere que, dado que no ha acreditado un cambio de circunstancias, ese compromiso se
asumió torticeramente y nunca hubo voluntad de cumplir ni un mínimo interés por reparar
el daño causado. Según el criterio del juzgado, además, al contraer el compromiso
asumió que disponía de recursos suficientes para cumplirlo, por lo que interpreta que la
salvedad legal del art. 86.1 d) CP solo se aplica si el impedimento económico es
posterior al compromiso de pago. Dos son los problemas que presenta esta lógica.
(i) Empezando por la interpretación del art. 86.1 d) CP efectuada por el juzgado
encargado de la ejecutoria y por más que efectivamente pueda no haber un cambio de
circunstancias ya que el penado siempre careció de poder de pago, debe tenerse
presente que la cancelación de la suspensión se vincula legalmente al incumplimiento
cuando es posible hacer frente al pago comprometido.
(ii) De otro lado y con carácter general, este razonamiento incorpora una regla
interpretativa contraria al entendimiento constitucional del sistema actual de suspensión
expuesto en el ATC 3/2018, FJ 7. Como hemos recogido en el anterior fundamento
jurídico, la incapacidad de pago sigue siendo un criterio tomado en cuenta por el
legislador penal, si bien, frente al modelo anterior, ha desplazado su consideración del
momento inicial en que se decide sobre la suspensión al momento de resolver sobre su
revocación en caso de impago. Es entonces cuando, como indica el art. 86.1 d) CP, el
juez debe valorar si el incumplimiento del compromiso asumido inicialmente por el
penado responde a una voluntad renuente al cumplimiento de la obligación de pago o es
fruto de una situación no buscada de insuficiencia de medios económicos y, por tanto, de
la imposibilidad material de pago de las responsabilidades civiles. Cuando los órganos
judiciales razonan como se ha dicho están justificando la revocación en la subsistencia
de capacidad económica, cuya concurrencia, a su vez, se infiere de la asunción inicial
del compromiso de pago. Este automatismo, sin previa audiencia al condenado, no
resulta conforme con el canon de motivación reforzada que exige el tribunal en la
adopción de este tipo de decisiones, dado el carácter basal de la efectiva capacidad para
hacer frente a la responsabilidad civil como elemento que evita que la ejecución de la
pena sirva para forzar los pagos de una persona de insuficiente solvencia
(ATC 259/2000, FJ 3) y permite la funcionalidad de esta forma sustitutiva de la ejecución
de la pena privativa de libertad en casos de insolvencia (ATC 3/2018, FJ 7). Cabe
esperar por ello del juez un razonamiento con el máximo detalle que en función de las
circunstancias del caso sea posible sobre la capacidad económica real del condenado
que niega tenerla o haberla perdido.
Frente a esa exigencia, inferir una capacidad de cumplimiento al resolver sobre una
revocación por impago de la responsabilidad civil de la inicial asunción del compromiso
de pago como se hace en las resoluciones que ahora enjuiciamos desdibuja el papel que
esa comprobación tiene en el sistema de suspensión. Aunque no sea irrazonable
considerar un indicio de la capacidad económica la asunción por el condenado de un
concreto plan de pagos al tiempo de acordar la suspensión, ese indicio resulta
insuficiente cuando se trata de verificar la existencia efectiva de dicho poder de pago
como condición para revocar. Ciertamente, el art. 80.2.3 CP exige al penado «asumir el
compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad
económica», pero el plan de pago pudo asumirse, por ejemplo, en una confianza
razonable de venir a mejor fortuna o de recibir ayuda externa –de la familia o de los
amigos– para hacer frente a la deuda, confianza que luego se ha visto defraudada. Se
trata de un indicio no concluyente de la real capacidad económica del sujeto incumplidor
que alega carecer de ella, como es el caso, si no viene acompañado de otros que
apuntalen la conclusión sobre la efectiva solvencia. A la postre, conformarse con una
motivación que pivota fundamentalmente sobre ese indicio frente a lo alegado en contra

cve: BOE-A-2022-5802
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