T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5802)
Sala Segunda. Sentencia 32/2022, de 7 de marzo de 2022. Recurso de amparo 1723-2020. Promovido por don Miguel Ángel Durán Marmolejo respecto de las resoluciones de la Audiencia Provincial de Madrid y un juzgado de lo penal de la capital que revocan la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad previamente acordada. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación) en relación con los derechos a la libertad personal y al proceso debido: revocación de la suspensión de la pena de prisión al no haberse satisfecho la responsabilidad civil, que no cumple las exigencias constitucionales de motivación y audiencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de abril de 2022
Sec. TC. Pág. 48416
por el condenado conduce a la ausencia de un examen de la efectiva capacidad
económica del sujeto, como ha ocurrido en el asunto de fondo, de modo que la
revocación se apoya en una presunción de capacidad y no en la concurrencia de la
misma como exige el art. 86.1 d) CP y el entendimiento constitucional de la suspensión.
Para terminar y en conexión con el primer motivo de la demanda, debe recordarse
aquí que el art. 86.4 CP dispone que el órgano judicial «podrá acordar la realización de
las diligencias de comprobación que fueran necesarias y acordar la celebración de una
vista oral cuando lo considere necesario para resolver». A fin de que la decisión del juez
pueda tomar en consideración las circunstancias del caso, más allá de los hechos
alegados o de los elementos aportados por el condenado y más allá también de las
averiguaciones patrimoniales que pueda acordar el tribunal, la audiencia personal del
penado permite a este poner de relieve sus circunstancias personales para su debida
ponderación por el órgano judicial. Más cuando se le imputa una suerte de compromiso
inicial fraudulento a partir del acto de asumir el plan de pago, voluntad o intención sobre
la que debe darse al penado oportunidad de explicarse. Pero el recurrente no ha sido
oído personalmente antes de revocar la suspensión, momento más oportuno para hacer
valer sus circunstancias personales, y en el recurso de reforma, si bien alegó su
incapacidad económica animando al órgano judicial a investigar su patrimonio, no se
respondió a tal impulso, limitándose el órgano judicial a derivar de su inicial compromiso
de pago la imposibilidad de aplicar la salvedad de imposibilidad de pago del art. 86.1 d)
CP.
En suma, se ha revocado la suspensión de la pena de prisión por haber incumplido
totalmente la condición de atender a la responsabilidad civil, sin que la fundamentación
de las resoluciones impugnadas alcance a justificar la concurrencia del presupuesto de
la revocación, el impago injustificado, ni reflejen haber tenido en cuenta las
circunstancias de solvencia del sujeto como impone la exigencia constitucional de que la
motivación sea concordante con los supuestos en que la Constitución permite la
afectación del valor superior de la libertad, aquí, la necesidad de evitar privaciones de
libertad por impago de la responsabilidad civil discriminatorias. Y se ha hecho sin haber
dado oportunidad al recurrente de alegar sobre la concurrencia de la causa de
cancelación de la suspensión en el momento en que toca decidir sobre la posible
revocación del beneficio. Al motivar de forma no compatible con las exigencias
constitucionales la revocación de las suspensión de la ejecución de la pena privativa de
libertad sin respetar las garantías procesales en la toma de esa decisión, las
resoluciones impugnadas han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en
relación con el derecho a la libertad y el derecho al proceso debido del recurrente
(art. 24.1 CE en relación con los arts. 17 y 24.2 CE).
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD
QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo a don Miguel Ángel Durán Marmolejo y, en consecuencia:
1.º Declarar que ha sido vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en relación
con el derecho a la libertad y el derecho al proceso debido del recurrente (art. 24.1 CE
en relación con los arts. 17 y 24.2 CE).
2.º Restablecerlo en la integridad de su derecho y, a tal efecto, anular los autos
de 15 de octubre de 2019 y de 5 de noviembre de 2019 del Juzgado de lo Penal núm. 12
de Madrid así como el auto de 28 de enero de 2020 de la Sección Tercera de la
Audiencia Provincial de Madrid y retrotraer las actuaciones al momento anterior al
cve: BOE-A-2022-5802
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 84
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por el condenado conduce a la ausencia de un examen de la efectiva capacidad
económica del sujeto, como ha ocurrido en el asunto de fondo, de modo que la
revocación se apoya en una presunción de capacidad y no en la concurrencia de la
misma como exige el art. 86.1 d) CP y el entendimiento constitucional de la suspensión.
Para terminar y en conexión con el primer motivo de la demanda, debe recordarse
aquí que el art. 86.4 CP dispone que el órgano judicial «podrá acordar la realización de
las diligencias de comprobación que fueran necesarias y acordar la celebración de una
vista oral cuando lo considere necesario para resolver». A fin de que la decisión del juez
pueda tomar en consideración las circunstancias del caso, más allá de los hechos
alegados o de los elementos aportados por el condenado y más allá también de las
averiguaciones patrimoniales que pueda acordar el tribunal, la audiencia personal del
penado permite a este poner de relieve sus circunstancias personales para su debida
ponderación por el órgano judicial. Más cuando se le imputa una suerte de compromiso
inicial fraudulento a partir del acto de asumir el plan de pago, voluntad o intención sobre
la que debe darse al penado oportunidad de explicarse. Pero el recurrente no ha sido
oído personalmente antes de revocar la suspensión, momento más oportuno para hacer
valer sus circunstancias personales, y en el recurso de reforma, si bien alegó su
incapacidad económica animando al órgano judicial a investigar su patrimonio, no se
respondió a tal impulso, limitándose el órgano judicial a derivar de su inicial compromiso
de pago la imposibilidad de aplicar la salvedad de imposibilidad de pago del art. 86.1 d)
CP.
En suma, se ha revocado la suspensión de la pena de prisión por haber incumplido
totalmente la condición de atender a la responsabilidad civil, sin que la fundamentación
de las resoluciones impugnadas alcance a justificar la concurrencia del presupuesto de
la revocación, el impago injustificado, ni reflejen haber tenido en cuenta las
circunstancias de solvencia del sujeto como impone la exigencia constitucional de que la
motivación sea concordante con los supuestos en que la Constitución permite la
afectación del valor superior de la libertad, aquí, la necesidad de evitar privaciones de
libertad por impago de la responsabilidad civil discriminatorias. Y se ha hecho sin haber
dado oportunidad al recurrente de alegar sobre la concurrencia de la causa de
cancelación de la suspensión en el momento en que toca decidir sobre la posible
revocación del beneficio. Al motivar de forma no compatible con las exigencias
constitucionales la revocación de las suspensión de la ejecución de la pena privativa de
libertad sin respetar las garantías procesales en la toma de esa decisión, las
resoluciones impugnadas han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en
relación con el derecho a la libertad y el derecho al proceso debido del recurrente
(art. 24.1 CE en relación con los arts. 17 y 24.2 CE).
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD
QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo a don Miguel Ángel Durán Marmolejo y, en consecuencia:
1.º Declarar que ha sido vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en relación
con el derecho a la libertad y el derecho al proceso debido del recurrente (art. 24.1 CE
en relación con los arts. 17 y 24.2 CE).
2.º Restablecerlo en la integridad de su derecho y, a tal efecto, anular los autos
de 15 de octubre de 2019 y de 5 de noviembre de 2019 del Juzgado de lo Penal núm. 12
de Madrid así como el auto de 28 de enero de 2020 de la Sección Tercera de la
Audiencia Provincial de Madrid y retrotraer las actuaciones al momento anterior al
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