T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5802)
Sala Segunda. Sentencia 32/2022, de 7 de marzo de 2022. Recurso de amparo 1723-2020. Promovido por don Miguel Ángel Durán Marmolejo respecto de las resoluciones de la Audiencia Provincial de Madrid y un juzgado de lo penal de la capital que revocan la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad previamente acordada. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación) en relación con los derechos a la libertad personal y al proceso debido: revocación de la suspensión de la pena de prisión al no haberse satisfecho la responsabilidad civil, que no cumple las exigencias constitucionales de motivación y audiencia.
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Viernes 8 de abril de 2022
Sec. TC. Pág. 48414
sistema en el que no se exime ab initio al penado de la obligación de indemnizar y en el
que el condenado debe asumir la obligación de realizar un cierto esfuerzo para resarcir a
su víctima, si quiere evitar el cumplimiento efectivo de la pena de prisión impuesta. Si
ese resarcimiento no llega a producirse por razón de la precaria situación económica del
reo, la suspensión no se verá en ningún caso revocada» (FJ 7). Ese entendimiento, que
sitúa en la revocación el momento de examinar si la falta de abono de la responsabilidad
civil se debe a la imposibilidad material, condujo a rechazar que la previsión legal vulnere
el derecho a la igualdad por impedir el acceso a la suspensión de los condenados que
carecen de capacidad económica frente a los que disponen de ella.
De acuerdo con lo expuesto, ni la suspensión ni la revocación pueden condicionarse
al pago de la responsabilidad civil cuando es imposible ese pago. En especial, la
motivación de las decisiones judiciales que revocan una suspensión deben tener
presente esta regla en su examen de la concurrencia de los presupuestos legales de tal
consecuencia, que a su vez la reflejan [art. 86.1 d) CP: «salvo que careciera de
capacidad económica para ello»], junto con la ponderación de los bienes y derechos en
conflicto de conformidad con los fines constitucionalmente fijados de las penas privativas
de libertad y la orientación a la reeducación y reinserción social inherente a la figura de la
suspensión como alternativa a los efectos contrarios de las penas privativas de libertad
cortas.
5. Incumplimiento de las exigencias constitucionales de motivación de la decisión
de revocar la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad
A la luz de la doctrina referida este tribunal considera que la motivación ofrecida por
las resoluciones impugnadas, sin previa audiencia del condenado, no colma las
exigencias reforzadas que impone el art. 24.1 CE en relación con el art. 17 CE cuando
de la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad se
trata.
Como quedó consignado con mayor detalle en los antecedentes, el inicial auto de 15
de octubre de 2019 que acordó la revocación se limita a fundar la decisión en el
incumplimiento de la condición de abonar la responsabilidad civil. El auto desestimatorio
de la reforma de 5 de noviembre de 2019 apela al derecho a la reparación de la víctima y
a la asunción torticera del compromiso de pago por el condenado, sin que existiera
voluntad de cumplir, lo que infiere de la absoluta falta de pago sin haber acreditado un
cambio de circunstancias, supuesto al que limita la aplicación de la referencia del
art. 86.4 CP «salvo que careciera de capacidad económica para ello». Por último, el auto
desestimatorio del recurso de apelación de 28 de enero de 2020 insiste en que el
incumplimiento total del plan de pago por el condenado revela una voluntad de burlar la
decisión judicial de rebajarle la pena con esa condición y apunta, además, que no consta
que su situación haya devenido en indigencia.
Ninguno de esos argumentos colma la exigencia constitucional de motivación
conforme con los arts. 24.1 y 17 CE, que en estos supuestos exige atender a la
capacidad económica del sujeto.
a) Vincular sin solución de continuidad la revocación con el impago de la
responsabilidad civil no solo desconoce la previsión del art. 86.4 CP, que, como subraya
el Ministerio Fiscal, no anuda automáticamente esa consecuencia al incumplimiento del
compromiso de pago, sino que exige comprobar la paralela capacidad económica para
satisfacerla. Obvia también que esa salvedad legal sostiene la compatibilidad con el
derecho a la igualdad (art. 14 CE) de la vinculación de la figura de la suspensión con la
satisfacción de las indemnizaciones por la responsabilidad civil derivada del delito
característica del diseño de esta forma sustitutiva de cumplimiento.
b) El derecho a la reparación de la víctima y, en general, los planteamientos
victimológicos que incorpora el régimen de la suspensión y que puedan haber impulsado
la reforma, por más que puedan explicar la nueva regulación y orientar la interpretación
de la misma, encuentran su límite en la prohibición de condicionarla al pago de la
responsabilidad civil cuando no hay capacidad de cumplimiento, como, hay que insistir,
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Núm. 84
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sistema en el que no se exime ab initio al penado de la obligación de indemnizar y en el
que el condenado debe asumir la obligación de realizar un cierto esfuerzo para resarcir a
su víctima, si quiere evitar el cumplimiento efectivo de la pena de prisión impuesta. Si
ese resarcimiento no llega a producirse por razón de la precaria situación económica del
reo, la suspensión no se verá en ningún caso revocada» (FJ 7). Ese entendimiento, que
sitúa en la revocación el momento de examinar si la falta de abono de la responsabilidad
civil se debe a la imposibilidad material, condujo a rechazar que la previsión legal vulnere
el derecho a la igualdad por impedir el acceso a la suspensión de los condenados que
carecen de capacidad económica frente a los que disponen de ella.
De acuerdo con lo expuesto, ni la suspensión ni la revocación pueden condicionarse
al pago de la responsabilidad civil cuando es imposible ese pago. En especial, la
motivación de las decisiones judiciales que revocan una suspensión deben tener
presente esta regla en su examen de la concurrencia de los presupuestos legales de tal
consecuencia, que a su vez la reflejan [art. 86.1 d) CP: «salvo que careciera de
capacidad económica para ello»], junto con la ponderación de los bienes y derechos en
conflicto de conformidad con los fines constitucionalmente fijados de las penas privativas
de libertad y la orientación a la reeducación y reinserción social inherente a la figura de la
suspensión como alternativa a los efectos contrarios de las penas privativas de libertad
cortas.
5. Incumplimiento de las exigencias constitucionales de motivación de la decisión
de revocar la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad
A la luz de la doctrina referida este tribunal considera que la motivación ofrecida por
las resoluciones impugnadas, sin previa audiencia del condenado, no colma las
exigencias reforzadas que impone el art. 24.1 CE en relación con el art. 17 CE cuando
de la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad se
trata.
Como quedó consignado con mayor detalle en los antecedentes, el inicial auto de 15
de octubre de 2019 que acordó la revocación se limita a fundar la decisión en el
incumplimiento de la condición de abonar la responsabilidad civil. El auto desestimatorio
de la reforma de 5 de noviembre de 2019 apela al derecho a la reparación de la víctima y
a la asunción torticera del compromiso de pago por el condenado, sin que existiera
voluntad de cumplir, lo que infiere de la absoluta falta de pago sin haber acreditado un
cambio de circunstancias, supuesto al que limita la aplicación de la referencia del
art. 86.4 CP «salvo que careciera de capacidad económica para ello». Por último, el auto
desestimatorio del recurso de apelación de 28 de enero de 2020 insiste en que el
incumplimiento total del plan de pago por el condenado revela una voluntad de burlar la
decisión judicial de rebajarle la pena con esa condición y apunta, además, que no consta
que su situación haya devenido en indigencia.
Ninguno de esos argumentos colma la exigencia constitucional de motivación
conforme con los arts. 24.1 y 17 CE, que en estos supuestos exige atender a la
capacidad económica del sujeto.
a) Vincular sin solución de continuidad la revocación con el impago de la
responsabilidad civil no solo desconoce la previsión del art. 86.4 CP, que, como subraya
el Ministerio Fiscal, no anuda automáticamente esa consecuencia al incumplimiento del
compromiso de pago, sino que exige comprobar la paralela capacidad económica para
satisfacerla. Obvia también que esa salvedad legal sostiene la compatibilidad con el
derecho a la igualdad (art. 14 CE) de la vinculación de la figura de la suspensión con la
satisfacción de las indemnizaciones por la responsabilidad civil derivada del delito
característica del diseño de esta forma sustitutiva de cumplimiento.
b) El derecho a la reparación de la víctima y, en general, los planteamientos
victimológicos que incorpora el régimen de la suspensión y que puedan haber impulsado
la reforma, por más que puedan explicar la nueva regulación y orientar la interpretación
de la misma, encuentran su límite en la prohibición de condicionarla al pago de la
responsabilidad civil cuando no hay capacidad de cumplimiento, como, hay que insistir,
cve: BOE-A-2022-5802
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