T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5802)
Sala Segunda. Sentencia 32/2022, de 7 de marzo de 2022. Recurso de amparo 1723-2020. Promovido por don Miguel Ángel Durán Marmolejo respecto de las resoluciones de la Audiencia Provincial de Madrid y un juzgado de lo penal de la capital que revocan la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad previamente acordada. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación) en relación con los derechos a la libertad personal y al proceso debido: revocación de la suspensión de la pena de prisión al no haberse satisfecho la responsabilidad civil, que no cumple las exigencias constitucionales de motivación y audiencia.
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Viernes 8 de abril de 2022

Sec. TC. Pág. 48413

constituye el título legítimo de la restricción de la libertad del condenado, sin embargo
afectan al valor libertad, en cuanto modalizan la forma en que la ejecución de la
restricción de la libertad se llevará a cabo» (STC 320/2006, de 15 de noviembre, FJ 4,
con numerosas referencias ulteriores).
Tal afectación al valor libertad determina que una resolución fundada en Derecho
relativa a la suspensión requiere que el fundamento de la decisión no solo constituya una
aplicación no arbitraria de las normas adecuadas al caso, sino también que su adopción
esté presidida, más allá de por la mera exteriorización de la concurrencia o no de los
requisitos legales, por la expresión de la ponderación, de conformidad con los fines de la
institución y los constitucionalmente fijados a las penas privativas de libertad, de los
bienes y derechos en conflicto (entre muchas, SSTC 25/2000, 31 de enero, FFJJ 2, 3
y 7, y 57/2007, de 12 de marzo, FJ 2). El deber reforzado de motivación se traduce en
materia de suspensión en dos pautas: (i) «en sentido negativo, se ha rechazado
reiteradamente que la simple referencia al carácter discrecional de la decisión del órgano
judicial constituya motivación suficiente del ejercicio de dicha facultad»; (ii) «en sentido
positivo, se ha especificado que el deber de fundamentación de estas resoluciones
judiciales requiere la ponderación de las circunstancias individuales del penado, así
como de los valores y bienes jurídicos comprometidos en la decisión, teniendo en cuenta
la finalidad principal de la institución, la reeducación y reinserción social, y las otras
finalidades, de prevención general, que legitiman la pena privativa de libertad»
(STC 320/2006, FJ 4). Ciertamente la doctrina anterior sobre motivación reforzada no
alude de forma expresa a la revocación de la suspensión prevista en el actual art. 86 CP,
pero sin duda es extrapolable a ella, en tanto esa institución se integra en el diseño legal
de la institución (sección primera «De la suspensión de la ejecución de las penas
privativas de libertad» del capítulo III «De las formas sustitutivas de la ejecución de las
penas privativas de libertad y de la libertad condicional») como elemento estructural de
esa forma sustitutiva y la decisión al respecto afecta a la libertad personal del sujeto,
pues determina el modo de cumplimiento hasta el punto de determinar el ingreso en
prisión.
En particular, las decisiones sobre revocación asentadas en la falta de pago de la
responsabilidad civil que aquí interesan deben tener presente la doctrina constitucional
relativa al papel que la capacidad económica del sujeto desempeña en este marco. Este
tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre ese papel en la configuración actual de
la figura de la suspensión, fruto de la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30
de marzo, en el ATC 3/2018, de 21 de febrero, que inadmite la cuestión de
inconstitucionalidad planteada respecto al art. 80.2.3 desde la perspectiva del derecho a
la igualdad (art. 14 CE). El auto enlaza con la doctrina vertida en la STC 14/1988, de 4
de febrero, y el ATC 259/2000, de 13 de noviembre, donde se excluyó que la suspensión
de la ejecución pueda subordinarse de forma absoluta al pago de la indemnización por
responsabilidad civil (FJ 2 y FJ 3, respectivamente), debiéndose atender a la voluntad de
no cumplimiento de quien pueda hacerlo como dato decisivo (ATC 259/2000, FJ 3). En
consonancia con estas resoluciones, el ATC 3/2018 descarta la infracción del art. 14 CE
del nuevo diseño de la suspensión introducido por la Ley Orgánica 1/2015 situando
precisamente en el momento de la revocación el juicio sobre la capacidad económica del
penado. De conformidad con lo expresado por el legislador (preámbulo de la Ley
Orgánica 1/2015, IV), concluimos allí que la nueva regulación trata «de vincular la
concesión de la suspensión, en todo caso y cualquiera que sea la situación económica
por la que circunstancialmente pase el penado, a la asunción por parte del reo de su
deber de resarcir a la víctima en la medida de sus posibilidades, de modo que dicho
deber no desaparezca rituariamente al inicio de la ejecución de la condena, exigiéndose
en todo momento una actitud positiva hacia el cumplimiento de la responsabilidad civil.
Las razones por las que la indemnización no resulta, finalmente, satisfecha se valoran,
por ello, como el legislador advierte expresamente en el preámbulo y materializa
normativamente en el citado artículo 86.1 d) CP, en el momento en que el plazo conferido
expira sin que se haya pagado. […] la regulación cuestionada se limita a arbitrar un

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