T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5801)
Sala Segunda. Sentencia 31/2022, de 7 de marzo de 2022. Recurso de amparo 141-2020. Promovido por la Assemblea Nacional Catalana respecto de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional desestimatoria de su recurso frente a resolución sancionadora dictada por la Agencia Española de Protección de Datos. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la presunción de inocencia, en conexión con las libertades ideológica, de expresión y asociación: imposición de una sanción por la realización de una encuesta para la que se trataron, sin consentimiento expreso y por escrito de sus titulares, datos atinentes a la ideología de los entrevistados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de abril de 2022

Sec. TC. Pág. 48385

lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Infracción que, a juicio del
abogado del Estado, no existe, pues la Audiencia Nacional expuso las razones (que se
podrán compartir o no) por las cuales, de acuerdo con la naturaleza de la cuestión
prejudicial como cauce específico para resolver aspectos de posible contradicción entre
el Derecho de la Unión y el Derecho interno, no consideró que fuera procedente el
planteamiento de esa cuestión.
8. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado en este tribunal el 15 de julio de 2021,
interesa que se estime parcialmente el recurso de amparo. Sostiene que procede
desestimar todas las quejas de la entidad demandante, salvo la relativa a que la
sentencia impugnada ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE),
en su vertiente de derecho a una resolución motivada, por cuanto no dio respuesta
debidamente motivada a la cuestión sustancial planteada por la entidad ANC respecto a
que la responsabilidad por la infracción administrativa, consistente en el tratamiento
inconsentido de datos personales organizado conjuntamente por la Assemblea Nacional
Catalana y Òmnium Cultural, debe ser considerada como de carácter solidario, al
tratarse de una sola conducta con dos entidades responsables.
Las alegaciones del Ministerio Fiscal pueden resumirse del modo que sigue. Resalta
en primer lugar que los hechos probados obrantes en la resolución sancionadora son
asumidos enteramente por la sentencia impugnada y que los motivos que fundan el
recurso contencioso-administrativo contra aquella son principalmente jurídicos, por lo
que es del todo impropio hablar de que la sentencia efectuara una supuesta valoración
ilógica de la prueba. Cuestión distinta es determinar si, como también sostiene la
recurrente, la sentencia ha vulnerado el derecho a obtener una resolución debidamente
motivada (art. 24.1 CE). A la vista de la argumentación desplegada en la demanda de
amparo procede considerar desde la óptica de esta invocación tres cuestiones: si las
informaciones cuyo tratamiento habría infringido el art. 7.2 LOPD debían reputarse datos
personales; si podía hablarse con propiedad de que los datos personales se contenían
en un fichero estructurado; y si los datos obtenidos en las encuestas constituían datos de
ideología.
Sobre la primera cuestión, el Ministerio Fiscal considera decisiva la forma de
recogida de la información, que se codificaba y registraba asociada al domicilio del
afectado y se almacenaba según un sistema estructurado que permitía su localización,
procedimiento común a toda la «gigaencuesta» y por ello también a la información no
mecanizada. Y concluye que esas informaciones tienen la condición de datos
personales, en tanto que con los datos almacenados cabía la identificación de sus
titulares.
Destaca, en cuanto a la segunda cuestión, que la documentación en soporte de
papel (respuestas a la encuesta, datos identificativos y notas apuntadas por los
voluntarios) se almacenaba por zonas geográficas, a cuyo fin existía una codificación de
zonas realizada para la organización de la encuesta y utilizada también para el
almacenamiento. Y que los voluntarios registraban en la aplicación informática los datos
de identidad de los encuestados y las respuestas a la encuesta a la vez, por lo que
existía correlación entre lo que había declarado una persona y sus datos de identidad.
Se trata de criterios de archivo que permitían la localización de los datos personales, de
donde se sigue que se trata de ficheros estructurados, tanto el de datos mecanizados
como el que contiene datos no mecanizados.
Sobre la tercera cuestión, relaciona la finalidad del fichero declarada al registrarlo en
la AEPD («promover la creación de las condiciones políticas y sociales necesarias para
constituir el estado catalán propio, independiente, de Derecho, social y democrático»)
con el contenido ya reseñado de las preguntas que integraban la encuesta, de donde se
deriva que las preguntas partían de una determinada posición ideológica, con la que
necesariamente había de estarse conforme para contestarlas. Lógicamente, aquellas
personas que, habiendo sido invitadas a someterse a la encuesta se negaron a ello
expresa o tácitamente, también expresaron así un posicionamiento ideológico
reconocible con facilidad.

cve: BOE-A-2022-5801
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