T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5801)
Sala Segunda. Sentencia 31/2022, de 7 de marzo de 2022. Recurso de amparo 141-2020. Promovido por la Assemblea Nacional Catalana respecto de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional desestimatoria de su recurso frente a resolución sancionadora dictada por la Agencia Española de Protección de Datos. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la presunción de inocencia, en conexión con las libertades ideológica, de expresión y asociación: imposición de una sanción por la realización de una encuesta para la que se trataron, sin consentimiento expreso y por escrito de sus titulares, datos atinentes a la ideología de los entrevistados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de abril de 2022
Sec. TC. Pág. 48386
En conclusión, la infracción del art. 7.2 LOPD quedó acreditada, por lo que los
reproches que se dirigen en este punto a la sentencia impugnada resultan infundados.
Aborda a continuación el Ministerio Fiscal las cuestiones relativas a determinar si la
responsabilidad por la conducta infractora debe imputarse solidariamente a las entidades
ANC y Òmnium, como pretende la demandante, y a si la graduación de la sanción
impuesta a esta incurrió en desproporción. Respecto de esta segunda cuestión, sostiene
el Ministerio Fiscal que la sentencia impugnada dio a la pretensión de la recurrente una
contestación debidamente razonada, confirmando el criterio expresado en la resolución
sancionadora de aplicar la sanción inferior en grado a la que en principio correspondería,
en atención a que, tras el requerimiento de la AEPD, la ANC cesó en el tratamiento ilícito
de datos y separó las respuestas de la parte que recogía la identidad y el
consentimiento.
En cambio, respecto de la primera cuestión considera el Ministerio Fiscal que la
sentencia impugnada no dio respuesta suficientemente motivada a la pretensión de la
ANC de que, en caso de apreciarse que se ha cometido la infracción del art. 7.2 LOPD,
debía considerarse que existió una sola conducta infractora con dos entidades
responsables de forma solidaria, ANC y Òmnium. La sentencia no tomó en consideración
las circunstancias del caso invocadas en el recurso: que ANC y OC organizaron
conjuntamente la encuesta y fijaron los fines y los medios del tratamiento de datos al
efecto; que se notificó a la AEPD la inscripción de idéntico fichero en el registro general
de datos; que la cláusula informativa inserta en los formularios de encuesta legitimaba el
mismo tratamiento de datos; y que los contratos con los encargados de tratamiento que
obran en el expediente administrativo se suscribieron por las dos entidades. En
consecuencia, esta queja debe ser estimada, debiendo declararse la vulneración del
derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho a obtener una
resolución debidamente motivada.
Respecto de la segunda alegación de la demanda de amparo, referida a que la
entidad ANC habría sido privada de sus derechos a la defensa y a la presunción de
inocencia (art. 24.2 CE) en cuanto a la determinación del elemento subjetivo de la
sanción impuesta, el Ministerio Fiscal descarta que se haya producido esa supuesta
vulneración constitucional. Razona que la operación de tratar datos personales implica
una conducta compleja difícilmente ejecutable de un modo no consciente y voluntario (a
esto se referiría la sentencia impugnada cuando cita la doctrina de las sentencias del
Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2009 y de 23 octubre de 2010, acerca de que la
realización objetiva del tipo lleva inherente el elemento subjetivo del mismo). La
sentencia impugnada considera que el comportamiento de la entidad infractora es de
naturaleza culposa o negligente, porque entiende que la conducta típica («tratar datos
personales») comenzó con la recogida de los datos personales, operación en la que
concurre la conducta incorrecta de los voluntarios de recoger datos de ideología de
personas que negaron su consentimiento para dicho tratamiento y de personas que ni
siquiera eran sabedoras de que dicha recogida de datos se estaba produciendo, no
habiendo tenido la entidad infractora la suficiente diligencia al formar, vigilar y controlar a
tales voluntarios, sobre todo si se tiene en cuenta que se recogían datos de ideología.
Tampoco aprecia el Ministerio Fiscal que la sentencia incurra en la incongruencia
omisiva que denuncia la entidad ANC en su tercera alegación. A la solicitud de
planteamiento de dos cuestiones prejudiciales se dio contestación expresa en la
sentencia impugnada, si bien en un sentido desfavorable. Y el rechazo a la aplicabilidad
del art. 8.2 d) de la Directiva 95/46/CE se derivaría tácitamente de la consideración
expresa de que los arts. 7.2 LOPD y 8.1 de la Directiva 95/46/CE han sido infringidos por
la conducta de la entidad ANC.
Aborda en fin el Ministerio Fiscal la queja de la recurrente relativa a que la sentencia
impugnada se basa en una interpretación extensiva de la legislación de protección de
datos personales, causando de modo reflejo la lesión del derecho de asociación (art. 22
CE) de la entidad ANC, así como de sus libertades ideológica (art. 16.1 CE) y de
expresión (art. 20.1 CE). Considera el fiscal que, aunque la argumentación de esta queja
cve: BOE-A-2022-5801
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 84
Viernes 8 de abril de 2022
Sec. TC. Pág. 48386
En conclusión, la infracción del art. 7.2 LOPD quedó acreditada, por lo que los
reproches que se dirigen en este punto a la sentencia impugnada resultan infundados.
Aborda a continuación el Ministerio Fiscal las cuestiones relativas a determinar si la
responsabilidad por la conducta infractora debe imputarse solidariamente a las entidades
ANC y Òmnium, como pretende la demandante, y a si la graduación de la sanción
impuesta a esta incurrió en desproporción. Respecto de esta segunda cuestión, sostiene
el Ministerio Fiscal que la sentencia impugnada dio a la pretensión de la recurrente una
contestación debidamente razonada, confirmando el criterio expresado en la resolución
sancionadora de aplicar la sanción inferior en grado a la que en principio correspondería,
en atención a que, tras el requerimiento de la AEPD, la ANC cesó en el tratamiento ilícito
de datos y separó las respuestas de la parte que recogía la identidad y el
consentimiento.
En cambio, respecto de la primera cuestión considera el Ministerio Fiscal que la
sentencia impugnada no dio respuesta suficientemente motivada a la pretensión de la
ANC de que, en caso de apreciarse que se ha cometido la infracción del art. 7.2 LOPD,
debía considerarse que existió una sola conducta infractora con dos entidades
responsables de forma solidaria, ANC y Òmnium. La sentencia no tomó en consideración
las circunstancias del caso invocadas en el recurso: que ANC y OC organizaron
conjuntamente la encuesta y fijaron los fines y los medios del tratamiento de datos al
efecto; que se notificó a la AEPD la inscripción de idéntico fichero en el registro general
de datos; que la cláusula informativa inserta en los formularios de encuesta legitimaba el
mismo tratamiento de datos; y que los contratos con los encargados de tratamiento que
obran en el expediente administrativo se suscribieron por las dos entidades. En
consecuencia, esta queja debe ser estimada, debiendo declararse la vulneración del
derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho a obtener una
resolución debidamente motivada.
Respecto de la segunda alegación de la demanda de amparo, referida a que la
entidad ANC habría sido privada de sus derechos a la defensa y a la presunción de
inocencia (art. 24.2 CE) en cuanto a la determinación del elemento subjetivo de la
sanción impuesta, el Ministerio Fiscal descarta que se haya producido esa supuesta
vulneración constitucional. Razona que la operación de tratar datos personales implica
una conducta compleja difícilmente ejecutable de un modo no consciente y voluntario (a
esto se referiría la sentencia impugnada cuando cita la doctrina de las sentencias del
Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2009 y de 23 octubre de 2010, acerca de que la
realización objetiva del tipo lleva inherente el elemento subjetivo del mismo). La
sentencia impugnada considera que el comportamiento de la entidad infractora es de
naturaleza culposa o negligente, porque entiende que la conducta típica («tratar datos
personales») comenzó con la recogida de los datos personales, operación en la que
concurre la conducta incorrecta de los voluntarios de recoger datos de ideología de
personas que negaron su consentimiento para dicho tratamiento y de personas que ni
siquiera eran sabedoras de que dicha recogida de datos se estaba produciendo, no
habiendo tenido la entidad infractora la suficiente diligencia al formar, vigilar y controlar a
tales voluntarios, sobre todo si se tiene en cuenta que se recogían datos de ideología.
Tampoco aprecia el Ministerio Fiscal que la sentencia incurra en la incongruencia
omisiva que denuncia la entidad ANC en su tercera alegación. A la solicitud de
planteamiento de dos cuestiones prejudiciales se dio contestación expresa en la
sentencia impugnada, si bien en un sentido desfavorable. Y el rechazo a la aplicabilidad
del art. 8.2 d) de la Directiva 95/46/CE se derivaría tácitamente de la consideración
expresa de que los arts. 7.2 LOPD y 8.1 de la Directiva 95/46/CE han sido infringidos por
la conducta de la entidad ANC.
Aborda en fin el Ministerio Fiscal la queja de la recurrente relativa a que la sentencia
impugnada se basa en una interpretación extensiva de la legislación de protección de
datos personales, causando de modo reflejo la lesión del derecho de asociación (art. 22
CE) de la entidad ANC, así como de sus libertades ideológica (art. 16.1 CE) y de
expresión (art. 20.1 CE). Considera el fiscal que, aunque la argumentación de esta queja
cve: BOE-A-2022-5801
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Núm. 84