T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5801)
Sala Segunda. Sentencia 31/2022, de 7 de marzo de 2022. Recurso de amparo 141-2020. Promovido por la Assemblea Nacional Catalana respecto de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional desestimatoria de su recurso frente a resolución sancionadora dictada por la Agencia Española de Protección de Datos. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la presunción de inocencia, en conexión con las libertades ideológica, de expresión y asociación: imposición de una sanción por la realización de una encuesta para la que se trataron, sin consentimiento expreso y por escrito de sus titulares, datos atinentes a la ideología de los entrevistados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de abril de 2022
Sec. TC. Pág. 48384
Justicia de la Unión Europea como ante el Tribunal Constitucional». Reseña con detalle
las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de mayo de 2014,
asunto C-131/12, Google c. España, y de 10 de julio de 2018, asunto C-25/17, Testigos
de Jehová) y las SSTC 76/2019 y 292/2000, para concluir que no solo no hay lesión de
los derechos garantizados por los arts. 16, 20 y 22 CE sino que, además, el presente
caso no plantea ninguna faceta nueva derivada del conflicto entre tales derechos que no
haya sido ya abordada en esas resoluciones, por lo que no concurre el presupuesto de la
especial transcendencia constitucional.
En consecuencia, el abogado del Estado insta la inadmisión a trámite del recurso de
amparo, por plantear cuestiones de legalidad ordinaria y carecer de especial
trascendencia constitucional.
Subsidiariamente sostiene que no se han producido las vulneraciones que alega la
demandante de amparo. Así, sobre la queja referida a la alegación de ilógica valoración
de la prueba, que a su juicio la demandante centra en la interpretación que la Audiencia
Nacional dio a los conceptos de dato personal y de fichero, el abogado del Estado
sostiene que «la sentencia en realidad específica, valora y razona ampliamente su
interpretación normativa y la aplicación de los preceptos sancionadores al caso
enjuiciado». Expone, además, que la sentencia ha «comprobado los hechos,
entendiendo por esto la verificación de la acreditación de los mismos realizada por la
administración sancionadora, a efectos de adecuar o verificar la adecuación de la
normativa aplicable a los hechos acaecidos». Y que en modo alguno se desprende de
una apreciación prima facie, única posible en la revisión en amparo, que se trate de una
valoración arbitraria, incursa en error patente o manifiestamente irrazonable.
Destaca a continuación que la clase de responsabilidad (individual o solidaria) en que
ANC puede haber incurrido es una cuestión de legalidad ordinaria. La demandante alegó
al respecto lo que tuvo por oportuno ante la jurisdicción ordinaria, resolviendo la
sentencia impugnada, «con claridad y sobre la base de criterios jurídicos de legalidad
ordinaria», que en la responsabilidad de ANC por la conducta infractora no cabe ver un
supuesto de solidaridad.
Argumenta, de otro lado, que cuando se trata de infracciones administrativas
imputadas a personas jurídicas, si bien el elemento subjetivo de la culpa no se suprime,
«ese principio se ha de aplicar necesariamente de forma distinta a como se hace
respecto de las personas físicas. Esta construcción distinta de la imputabilidad de la
autoría de la infracción a la persona jurídica nace de la propia naturaleza de ficción
jurídica a la que responden estos sujetos. Falta en ellos el elemento volitivo en sentido
estricto, pero no la capacidad de infringir las normas a las que están sometidos.
Capacidad de infracción y reprochabilidad directa que deriva del bien jurídico protegido
por la norma que se infringe y la necesidad de que dicha protección sea realmente eficaz
(en el presente caso se trata del riguroso cumplimiento de las medidas de seguridad
para prevenir la comisión de actos delictivos) y por el riesgo que, en consecuencia, debe
asumir la persona jurídica que está sujeta al cumplimiento de dicha norma»
(STC 246/1991, de 19 de diciembre, FJ 2). Reseña también la STC 129/2003, de 30 de
junio, FJ 8, que transcribe esa misma doctrina y luego afirma que «en el caso, habiendo
existido actividad probatoria de cargo sobre los hechos que se le imputaban a la
mercantil ahora recurrente, era a ella a quien competía proporcionar a los órganos
administrativos que han intervenido en la sustanciación del expediente un principio de
prueba, por mínimo que fuera, que permitiera hacerles pensar que la infracción de la
norma no le era reprochable». Sobre la base de esta doctrina constitucional, sostiene el
abogado del Estado que la entidad ANC, al infringir las normas de protección de datos
personales, «produjo una falta de protección eficaz a ese bien jurídico protegido», de
donde deriva la concurrencia del elemento subjetivo de la culpa.
Alega por último que, al ser la acomodación o no de la norma interna al Derecho de
la Unión Europea un problema de legalidad ordinaria, la demandante pretende que la
decisión de la Audiencia Nacional de no plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de
Justicia de la Unión Europea, se considere como un vicio de incongruencia omisiva,
cve: BOE-A-2022-5801
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 84
Viernes 8 de abril de 2022
Sec. TC. Pág. 48384
Justicia de la Unión Europea como ante el Tribunal Constitucional». Reseña con detalle
las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de mayo de 2014,
asunto C-131/12, Google c. España, y de 10 de julio de 2018, asunto C-25/17, Testigos
de Jehová) y las SSTC 76/2019 y 292/2000, para concluir que no solo no hay lesión de
los derechos garantizados por los arts. 16, 20 y 22 CE sino que, además, el presente
caso no plantea ninguna faceta nueva derivada del conflicto entre tales derechos que no
haya sido ya abordada en esas resoluciones, por lo que no concurre el presupuesto de la
especial transcendencia constitucional.
En consecuencia, el abogado del Estado insta la inadmisión a trámite del recurso de
amparo, por plantear cuestiones de legalidad ordinaria y carecer de especial
trascendencia constitucional.
Subsidiariamente sostiene que no se han producido las vulneraciones que alega la
demandante de amparo. Así, sobre la queja referida a la alegación de ilógica valoración
de la prueba, que a su juicio la demandante centra en la interpretación que la Audiencia
Nacional dio a los conceptos de dato personal y de fichero, el abogado del Estado
sostiene que «la sentencia en realidad específica, valora y razona ampliamente su
interpretación normativa y la aplicación de los preceptos sancionadores al caso
enjuiciado». Expone, además, que la sentencia ha «comprobado los hechos,
entendiendo por esto la verificación de la acreditación de los mismos realizada por la
administración sancionadora, a efectos de adecuar o verificar la adecuación de la
normativa aplicable a los hechos acaecidos». Y que en modo alguno se desprende de
una apreciación prima facie, única posible en la revisión en amparo, que se trate de una
valoración arbitraria, incursa en error patente o manifiestamente irrazonable.
Destaca a continuación que la clase de responsabilidad (individual o solidaria) en que
ANC puede haber incurrido es una cuestión de legalidad ordinaria. La demandante alegó
al respecto lo que tuvo por oportuno ante la jurisdicción ordinaria, resolviendo la
sentencia impugnada, «con claridad y sobre la base de criterios jurídicos de legalidad
ordinaria», que en la responsabilidad de ANC por la conducta infractora no cabe ver un
supuesto de solidaridad.
Argumenta, de otro lado, que cuando se trata de infracciones administrativas
imputadas a personas jurídicas, si bien el elemento subjetivo de la culpa no se suprime,
«ese principio se ha de aplicar necesariamente de forma distinta a como se hace
respecto de las personas físicas. Esta construcción distinta de la imputabilidad de la
autoría de la infracción a la persona jurídica nace de la propia naturaleza de ficción
jurídica a la que responden estos sujetos. Falta en ellos el elemento volitivo en sentido
estricto, pero no la capacidad de infringir las normas a las que están sometidos.
Capacidad de infracción y reprochabilidad directa que deriva del bien jurídico protegido
por la norma que se infringe y la necesidad de que dicha protección sea realmente eficaz
(en el presente caso se trata del riguroso cumplimiento de las medidas de seguridad
para prevenir la comisión de actos delictivos) y por el riesgo que, en consecuencia, debe
asumir la persona jurídica que está sujeta al cumplimiento de dicha norma»
(STC 246/1991, de 19 de diciembre, FJ 2). Reseña también la STC 129/2003, de 30 de
junio, FJ 8, que transcribe esa misma doctrina y luego afirma que «en el caso, habiendo
existido actividad probatoria de cargo sobre los hechos que se le imputaban a la
mercantil ahora recurrente, era a ella a quien competía proporcionar a los órganos
administrativos que han intervenido en la sustanciación del expediente un principio de
prueba, por mínimo que fuera, que permitiera hacerles pensar que la infracción de la
norma no le era reprochable». Sobre la base de esta doctrina constitucional, sostiene el
abogado del Estado que la entidad ANC, al infringir las normas de protección de datos
personales, «produjo una falta de protección eficaz a ese bien jurídico protegido», de
donde deriva la concurrencia del elemento subjetivo de la culpa.
Alega por último que, al ser la acomodación o no de la norma interna al Derecho de
la Unión Europea un problema de legalidad ordinaria, la demandante pretende que la
decisión de la Audiencia Nacional de no plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de
Justicia de la Unión Europea, se considere como un vicio de incongruencia omisiva,
cve: BOE-A-2022-5801
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Núm. 84