T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5801)
Sala Segunda. Sentencia 31/2022, de 7 de marzo de 2022. Recurso de amparo 141-2020. Promovido por la Assemblea Nacional Catalana respecto de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional desestimatoria de su recurso frente a resolución sancionadora dictada por la Agencia Española de Protección de Datos. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la presunción de inocencia, en conexión con las libertades ideológica, de expresión y asociación: imposición de una sanción por la realización de una encuesta para la que se trataron, sin consentimiento expreso y por escrito de sus titulares, datos atinentes a la ideología de los entrevistados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de abril de 2022
Sec. TC. Pág. 48382
papel del consentimiento) no desciende a detallar el domicilio, solo identifica un conjunto
de calles, y el que señala el portal solo estaba en el «mapa de visita», que se destruía;
que es erróneo afirmar que hay datos mecanizados sin consentimiento, pues todos ellos
provenían de formularios con consentimiento expreso del encuestado, y también lo es
sancionar por el tratamiento en papel, pues lo único que se conserva en papel es el
consentimiento de quien lo ha dado, destruyéndose el resto; que la sentencia califica de
tratamiento no consentido el relativo a datos presentes en formularios en papel durante
el proceso de mecanización (respuestas de encuestados cuyo consentimiento no consta,
anotaciones sobre quienes no abren), sin reparar que los formularios en papel se
destruyen («fichero temporal»); que la sentencia considera acreditado que en los
formularios examinados por los inspectores de la AEPD, tanto mecanizados como
pendientes de ello, no se había procedido a la separación física de la parte destinada a
registrar las respuestas y la parte destinada a recabar datos de carácter personal,
cuando tales inspectores comprobaron en su visita que la separación sí se producía; que
la sentencia, al atribuir la cualidad de datos ideológicos a las anotaciones del tipo «no
abre», no atiende a los datos en sí, sino a la condición de ANC, al contenido y contexto
de la encuesta y a cómo se declaró en la AEPD el fichero «Ara és l’Hora», cuando el
hecho de no abrir la puerta no revela posición contraria a la independencia (puede
deberse a no tener tiempo o estar ausente) y que el fichero general fuera declarado en la
AEPD como destinado a recoger datos de ideología no implica que todos los subficheros
hayan de responder a esa caracterización; que la sentencia, a pesar de negar que la
Assemblea Nacional Catalana y Òmnium Cultural respondan solidariamente del
tratamiento conjunto de datos por ser posible que «distintos agentes estén implicados en
diferentes operaciones o conjuntos de operaciones», no indica cuáles fueron realizadas
por ANC, sino que la sanción abarca todas las operaciones de tratamiento; que la
sentencia es ilógica por considerar atenuante que, tras requerirlo la AEPD, la ANC
cesara en el tratamiento ilícito y separase las respuestas de la parte que recogía la
identidad y el consentimiento, dado que no está probado que hubiera infracción previa
que debiera cesar. Y también sería ilógica al decir que «sí ha existido intencionalidad y
culpabilidad», cuando previamente había situado el elemento subjetivo de la sanción en
la falta de diligencia.
La segunda queja reprocha a la sentencia que considere el elemento subjetivo de la
sanción inherente a la conducta que integra el elemento objetivo del tipo (tratar datos
personales de ideología es por definición un conducta culpable) de modo que no baste
para exculparse frente a un comportamiento típico con invocar la ausencia de culpa. La
entidad ANC alega que así se altera la carga de la prueba, generándole indefensión y
privándole de la presunción de inocencia. Argumenta, además, que adoptó todas las
medidas posibles de diligencia ex ante y ex post, no señalando la sentencia ninguna
cautela concreta que dejase de adoptar.
La demandante alega en tercer lugar que la sentencia incurre en incongruencia
omisiva por varios motivos: no razona cómo a partir del nombre y número de la calle,
únicos datos que constan en la codificación geográfica, es posible asociar datos con
personas, ni plantea cuestión prejudicial respecto del sentido del art. 2.2 de la
Directiva 95/46/CE; no contesta a la alegación de que el art. 8 de esa Directiva, que tiene
efecto directo de armonización completa, prevé que el consentimiento sea explícito (no
expreso y por escrito); y no contesta sobre la aplicabilidad del art. 8.2 d) de la misma
Directiva, que prevé que las asociaciones cuya finalidad sea política pueden tratar sin
consentimiento los datos de sus miembros y personas con quienes mantengan contactos
regulares, pues, en el entendimiento de que contestar la encuesta implica adhesión al
independentismo, las personas que la han contestado estarían incursas en ese precepto.
Como conclusión de la demanda de amparo se afirma que la interpretación extensiva
que realiza la sentencia impugnada del derecho a la protección de datos deja vacíos de
contenido los alegados derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la
presunción de inocencia (art. 24 CE), con incidencia en los derechos de libertad
ideológica, expresión y asociación (arts. 16.1, 20.1 y 22 CE).
cve: BOE-A-2022-5801
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 84
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papel del consentimiento) no desciende a detallar el domicilio, solo identifica un conjunto
de calles, y el que señala el portal solo estaba en el «mapa de visita», que se destruía;
que es erróneo afirmar que hay datos mecanizados sin consentimiento, pues todos ellos
provenían de formularios con consentimiento expreso del encuestado, y también lo es
sancionar por el tratamiento en papel, pues lo único que se conserva en papel es el
consentimiento de quien lo ha dado, destruyéndose el resto; que la sentencia califica de
tratamiento no consentido el relativo a datos presentes en formularios en papel durante
el proceso de mecanización (respuestas de encuestados cuyo consentimiento no consta,
anotaciones sobre quienes no abren), sin reparar que los formularios en papel se
destruyen («fichero temporal»); que la sentencia considera acreditado que en los
formularios examinados por los inspectores de la AEPD, tanto mecanizados como
pendientes de ello, no se había procedido a la separación física de la parte destinada a
registrar las respuestas y la parte destinada a recabar datos de carácter personal,
cuando tales inspectores comprobaron en su visita que la separación sí se producía; que
la sentencia, al atribuir la cualidad de datos ideológicos a las anotaciones del tipo «no
abre», no atiende a los datos en sí, sino a la condición de ANC, al contenido y contexto
de la encuesta y a cómo se declaró en la AEPD el fichero «Ara és l’Hora», cuando el
hecho de no abrir la puerta no revela posición contraria a la independencia (puede
deberse a no tener tiempo o estar ausente) y que el fichero general fuera declarado en la
AEPD como destinado a recoger datos de ideología no implica que todos los subficheros
hayan de responder a esa caracterización; que la sentencia, a pesar de negar que la
Assemblea Nacional Catalana y Òmnium Cultural respondan solidariamente del
tratamiento conjunto de datos por ser posible que «distintos agentes estén implicados en
diferentes operaciones o conjuntos de operaciones», no indica cuáles fueron realizadas
por ANC, sino que la sanción abarca todas las operaciones de tratamiento; que la
sentencia es ilógica por considerar atenuante que, tras requerirlo la AEPD, la ANC
cesara en el tratamiento ilícito y separase las respuestas de la parte que recogía la
identidad y el consentimiento, dado que no está probado que hubiera infracción previa
que debiera cesar. Y también sería ilógica al decir que «sí ha existido intencionalidad y
culpabilidad», cuando previamente había situado el elemento subjetivo de la sanción en
la falta de diligencia.
La segunda queja reprocha a la sentencia que considere el elemento subjetivo de la
sanción inherente a la conducta que integra el elemento objetivo del tipo (tratar datos
personales de ideología es por definición un conducta culpable) de modo que no baste
para exculparse frente a un comportamiento típico con invocar la ausencia de culpa. La
entidad ANC alega que así se altera la carga de la prueba, generándole indefensión y
privándole de la presunción de inocencia. Argumenta, además, que adoptó todas las
medidas posibles de diligencia ex ante y ex post, no señalando la sentencia ninguna
cautela concreta que dejase de adoptar.
La demandante alega en tercer lugar que la sentencia incurre en incongruencia
omisiva por varios motivos: no razona cómo a partir del nombre y número de la calle,
únicos datos que constan en la codificación geográfica, es posible asociar datos con
personas, ni plantea cuestión prejudicial respecto del sentido del art. 2.2 de la
Directiva 95/46/CE; no contesta a la alegación de que el art. 8 de esa Directiva, que tiene
efecto directo de armonización completa, prevé que el consentimiento sea explícito (no
expreso y por escrito); y no contesta sobre la aplicabilidad del art. 8.2 d) de la misma
Directiva, que prevé que las asociaciones cuya finalidad sea política pueden tratar sin
consentimiento los datos de sus miembros y personas con quienes mantengan contactos
regulares, pues, en el entendimiento de que contestar la encuesta implica adhesión al
independentismo, las personas que la han contestado estarían incursas en ese precepto.
Como conclusión de la demanda de amparo se afirma que la interpretación extensiva
que realiza la sentencia impugnada del derecho a la protección de datos deja vacíos de
contenido los alegados derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la
presunción de inocencia (art. 24 CE), con incidencia en los derechos de libertad
ideológica, expresión y asociación (arts. 16.1, 20.1 y 22 CE).
cve: BOE-A-2022-5801
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