T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5801)
Sala Segunda. Sentencia 31/2022, de 7 de marzo de 2022. Recurso de amparo 141-2020. Promovido por la Assemblea Nacional Catalana respecto de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional desestimatoria de su recurso frente a resolución sancionadora dictada por la Agencia Española de Protección de Datos. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la presunción de inocencia, en conexión con las libertades ideológica, de expresión y asociación: imposición de una sanción por la realización de una encuesta para la que se trataron, sin consentimiento expreso y por escrito de sus titulares, datos atinentes a la ideología de los entrevistados.
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Viernes 8 de abril de 2022

Sec. TC. Pág. 48380

455-2016), desestimó la demanda de la entidad ANC. Razona que «se hace referencia
en la demanda a la ilógica valoración de prueba por parte de la AEPD, pero sin mayor
especificación» y contesta explícitamente el resto de alegaciones de la Assemblea
Nacional Catalana. Sobre la cualidad de personales de los datos tratados, destaca que
se acredita en el expediente que existe una codificación que permite asociar los datos de
la encuesta y las anotaciones de los voluntarios a un domicilio concreto. Y sobre si esos
datos se trataban de un modo estructurado, resuelve que «existía un fichero manual
estructurado y existía también un fichero automatizado estructurado, de forma que [...] el
encuestador introducía los datos personales de los encuestados y el resultado de la
encuesta a la vez, por lo que existía correspondencia entre lo que había declarado una
persona y sus datos de carácter personal».
La citada sentencia razona que el fin de la encuesta era proporcionar una consulta
ideológica y estimular la participación en ella. Conecta dicha finalidad con el contenido
de la encuesta realizada, en la que se planteaban preguntas relacionadas con la posición
ideológica de los encuestados, y concluye apreciando que se efectuó un tratamiento de
datos de ideología de las personas encuestadas. Añade que «sin necesidad de valorar si
la LOPD, al exigir consentimiento expreso y por escrito en estos casos, se ajusta o no a
la Directiva europea (que exige consentimiento explícito), lo cierto es que el tratamiento
de datos personales de ideología [fue] no consentido, como se deriva de irregularidades
observadas por inspectores de la Agencia y recogidas en la relación de hechos
probados. Manifiesta tal entidad actora en la demanda que, una vez procesados los
resultados de la encuesta, únicamente se iban a conservar los datos de las personas
que habían proporcionado sus datos y habían aceptado el tratamiento y, por tanto, solo
se guardarían los formularios como prueba de dicha aceptación. Sin embargo, figura
acreditado que en los formularios examinados por los inspectores de la AEPD, tanto
mecanizados como pendientes de ello, no se había procedido a la separación física de la
parte destinada a registrar las respuestas y la parte destinada a recabar datos de
carácter personal».
Descarta la alegada falta de culpabilidad porque, según la jurisprudencia del Tribunal
Supremo que cita expresamente, «aunque la culpabilidad de la conducta debe también
ser objeto de prueba, debe considerarse […] que ordinariamente los elementos volitivos
y cognoscitivos necesarios para apreciar aquella forman parte de la conducta típica
probada, y que su exclusión requiere que acredite la ausencia de tales elementos, o en
su vertiente normativa que se ha empleado la diligencia que era exigible por quien aduce
su inexistencia; no basta, en suma, para la exculpación frente a un comportamiento
típicamente antijurídico la invocación de la ausencia de culpa». Concluye así que
«concurre una conducta culpable por parte de ANC en el caso que nos ocupa, que se
concreta en la recogida de datos personales relativos a ideología respecto de personas
que negaron su consentimiento para dicho tratamiento de datos, o respecto de personas
que ni siquiera conocían que dicha recogida de datos personales se estaba
produciendo».
La sentencia rechaza igualmente la pretensión de que la ANC y Òmnium Cultural
fuesen consideradas responsables solidarias. Consideró a tal efecto «esclarecedor el
Dictamen 1/2010 del GT29, en el que se indica que "[…] la definición de tratamiento
contenida en el art 2 b) de la Directiva no excluye la posibilidad de que distintos agentes
estén implicados en diferentes operaciones o conjuntos de operaciones en materia de
datos personales. Estas operaciones pueden producirse simultáneamente o en distintas
fases"». Y se concluye que «los distintos grados de control pueden dar lugar a distintos
grados de responsabilidad, y desde luego no cabe presumir que haya una
responsabilidad solidaria en todos los casos». Concluye la sentencia que esto es lo que
sucede en el supuesto enjuiciado, pues «en el propio formulario de encuesta, tanto
Òmnium como ANC reconocen su responsabilidad plena y a título individual respecto de
los hechos cuando exponen: «le pedimos su consentimiento para incluir los datos
personales recogidos en este formulario en el fichero "Ara és l’Hora", el responsable del
cual es Assemblea Nacional Catalana y Òmnium Cultural, con la finalidad de llevar a

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