T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5801)
Sala Segunda. Sentencia 31/2022, de 7 de marzo de 2022. Recurso de amparo 141-2020. Promovido por la Assemblea Nacional Catalana respecto de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional desestimatoria de su recurso frente a resolución sancionadora dictada por la Agencia Española de Protección de Datos. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la presunción de inocencia, en conexión con las libertades ideológica, de expresión y asociación: imposición de una sanción por la realización de una encuesta para la que se trataron, sin consentimiento expreso y por escrito de sus titulares, datos atinentes a la ideología de los entrevistados.
24 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de abril de 2022
Sec. TC. Pág. 48379
contenidos del formulario (respuestas a la encuesta e identidad de encuestados) se
hacía en una misma pantalla. Además, aunque se recogían en bases de datos distintas,
tenían campos comunes que permitían la conexión de las respuestas a la encuesta con
los datos personales del encuestador; junto a los formularios (respuestas a la encuesta
más datos de identidad), hay unos «mapas de visita» que contenían un «resumen de
visita» y anotaciones a mano de los encuestadores relativos a cada puerta. Uno y otras
incluían información de quienes (por no estar en casa, no abrir u otro motivo) no hacían
la encuesta, datos que para la AEPD reflejan una posición respecto del proceso
soberanista; el formulario en papel y los «mapas de visita en papel», una vez
mecanizados, se archivaban (los formularios sin separación entre respuestas y datos de
identidad) en cajas dotadas con códigos que conducían a espacios muy reducidos, con
lo que era fácil localizar las personas de referencia.
La AEPD concluyó que la Assemblea Nacional Catalana y Òmnium Cultural, al
diseñar y desarrollar el tratamiento de datos incumplieron el art. 7.2 LOPD (que prohíbe
tratar sin consentimiento expreso y por escrito datos de ideología) y que con ello
cometieron la infracción muy grave prevista en el art. 44.4 b) LOPD. Apreciando que
ANC, tras el requerimiento de la AEPD, cesó en el tratamiento ilícito de los datos
personales y que ello supone una disminución de culpabilidad y antijuridicidad del hecho
(art. 45.5 LOPD), la AEPD impuso a la Assemblea Nacional Catalana una sanción
de 200.000 euros (dentro del escalón inferior, el de infracciones graves, que va
de 40.000 a 300.000 €). Idéntica sanción le fue impuesta a Òmnium Cultural. Por otra
parte, la resolución de la AEPD impuso también a la entidad ANC una sanción de 40.000
euros, por vulneración del principio de seguridad de los datos del art. 9 LOPD,
constitutiva de infracción grave [art. 43.3 h) LOPD].
Contra la resolución sancionadora interpusieron las entidades ANC y OC recurso de
reposición, que fue desestimado por resolución de la directora de la AEPD de 5 de abril
de 2016.
b) Las entidades Assemblea Nacional Catalana y Òmnium Cultural recurrieron por
separado en vía contencioso-administrativa sus sanciones. En el caso de la entidad OC,
una vez agotada la vía judicial, interpuso recurso de amparo, que fue inadmitido por
ATC 75/2021, de 22 de julio, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad.
c) El recurso contencioso-administrativo de la ANC contra la resolución
sancionadora de la AEPD fundamentaba la pretendida nulidad del acto impugnado en
varios motivos: no se trataron datos de carácter personal (los que se trataron solo
remotamente identifican a personas físicas); aunque lo fuesen, no estaban incorporados
a un fichero; la sanción impuesta ha infringido el principio de responsabilidad (dado que
ni se declaró una responsabilidad solidaria, ni se procedió a individualizar la
responsabilidad de cada una de las dos entidades) y el de culpabilidad (la conducta
sancionada no fue intencionada, ni tampoco negligente); la sanción impuesta ha
infringido también el principio de legalidad al haber valorado ilógicamente la AEPD las
pruebas que obran en el expediente (lo que determina que se haya sancionado una
conducta que no era típica); y ha infringido asimismo el principio de proporcionalidad
(debido a los factores que la AEPD usó para graduar la sanción y porque ha impuesto en
este caso una multa de cuantía muy superior a otros en que ha sancionado el
tratamiento de datos especialmente protegidos).
Subsidiariamente, adujo que los datos personales tratados no eran de ideología (o al
menos no son especialmente protegidos, pues solo las opiniones políticas tienen ese
carácter según la Directiva 95/46/CE). Al no caber esa calificación, los hechos serían
constitutivos de infracción grave [art. 44.3 b) LOPD], debiendo sancionarse ex art. 45.5
LOPD en el arco de las sanciones leves. Subsidiariamente, aun manteniendo la
declaración de una infracción muy grave y de una sanción en el escalón inferior,
interesaba que, en virtud de una serie de atenuantes, la sanción se ajustase al mínimo
previsto para las sanciones graves (40.000 €).
d) La sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
de la Audiencia Nacional de 22 de febrero de 2019 (procedimiento ordinario núm.
cve: BOE-A-2022-5801
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 84
Viernes 8 de abril de 2022
Sec. TC. Pág. 48379
contenidos del formulario (respuestas a la encuesta e identidad de encuestados) se
hacía en una misma pantalla. Además, aunque se recogían en bases de datos distintas,
tenían campos comunes que permitían la conexión de las respuestas a la encuesta con
los datos personales del encuestador; junto a los formularios (respuestas a la encuesta
más datos de identidad), hay unos «mapas de visita» que contenían un «resumen de
visita» y anotaciones a mano de los encuestadores relativos a cada puerta. Uno y otras
incluían información de quienes (por no estar en casa, no abrir u otro motivo) no hacían
la encuesta, datos que para la AEPD reflejan una posición respecto del proceso
soberanista; el formulario en papel y los «mapas de visita en papel», una vez
mecanizados, se archivaban (los formularios sin separación entre respuestas y datos de
identidad) en cajas dotadas con códigos que conducían a espacios muy reducidos, con
lo que era fácil localizar las personas de referencia.
La AEPD concluyó que la Assemblea Nacional Catalana y Òmnium Cultural, al
diseñar y desarrollar el tratamiento de datos incumplieron el art. 7.2 LOPD (que prohíbe
tratar sin consentimiento expreso y por escrito datos de ideología) y que con ello
cometieron la infracción muy grave prevista en el art. 44.4 b) LOPD. Apreciando que
ANC, tras el requerimiento de la AEPD, cesó en el tratamiento ilícito de los datos
personales y que ello supone una disminución de culpabilidad y antijuridicidad del hecho
(art. 45.5 LOPD), la AEPD impuso a la Assemblea Nacional Catalana una sanción
de 200.000 euros (dentro del escalón inferior, el de infracciones graves, que va
de 40.000 a 300.000 €). Idéntica sanción le fue impuesta a Òmnium Cultural. Por otra
parte, la resolución de la AEPD impuso también a la entidad ANC una sanción de 40.000
euros, por vulneración del principio de seguridad de los datos del art. 9 LOPD,
constitutiva de infracción grave [art. 43.3 h) LOPD].
Contra la resolución sancionadora interpusieron las entidades ANC y OC recurso de
reposición, que fue desestimado por resolución de la directora de la AEPD de 5 de abril
de 2016.
b) Las entidades Assemblea Nacional Catalana y Òmnium Cultural recurrieron por
separado en vía contencioso-administrativa sus sanciones. En el caso de la entidad OC,
una vez agotada la vía judicial, interpuso recurso de amparo, que fue inadmitido por
ATC 75/2021, de 22 de julio, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad.
c) El recurso contencioso-administrativo de la ANC contra la resolución
sancionadora de la AEPD fundamentaba la pretendida nulidad del acto impugnado en
varios motivos: no se trataron datos de carácter personal (los que se trataron solo
remotamente identifican a personas físicas); aunque lo fuesen, no estaban incorporados
a un fichero; la sanción impuesta ha infringido el principio de responsabilidad (dado que
ni se declaró una responsabilidad solidaria, ni se procedió a individualizar la
responsabilidad de cada una de las dos entidades) y el de culpabilidad (la conducta
sancionada no fue intencionada, ni tampoco negligente); la sanción impuesta ha
infringido también el principio de legalidad al haber valorado ilógicamente la AEPD las
pruebas que obran en el expediente (lo que determina que se haya sancionado una
conducta que no era típica); y ha infringido asimismo el principio de proporcionalidad
(debido a los factores que la AEPD usó para graduar la sanción y porque ha impuesto en
este caso una multa de cuantía muy superior a otros en que ha sancionado el
tratamiento de datos especialmente protegidos).
Subsidiariamente, adujo que los datos personales tratados no eran de ideología (o al
menos no son especialmente protegidos, pues solo las opiniones políticas tienen ese
carácter según la Directiva 95/46/CE). Al no caber esa calificación, los hechos serían
constitutivos de infracción grave [art. 44.3 b) LOPD], debiendo sancionarse ex art. 45.5
LOPD en el arco de las sanciones leves. Subsidiariamente, aun manteniendo la
declaración de una infracción muy grave y de una sanción en el escalón inferior,
interesaba que, en virtud de una serie de atenuantes, la sanción se ajustase al mínimo
previsto para las sanciones graves (40.000 €).
d) La sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
de la Audiencia Nacional de 22 de febrero de 2019 (procedimiento ordinario núm.
cve: BOE-A-2022-5801
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 84