T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5801)
Sala Segunda. Sentencia 31/2022, de 7 de marzo de 2022. Recurso de amparo 141-2020. Promovido por la Assemblea Nacional Catalana respecto de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional desestimatoria de su recurso frente a resolución sancionadora dictada por la Agencia Española de Protección de Datos. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la presunción de inocencia, en conexión con las libertades ideológica, de expresión y asociación: imposición de una sanción por la realización de una encuesta para la que se trataron, sin consentimiento expreso y por escrito de sus titulares, datos atinentes a la ideología de los entrevistados.
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Viernes 8 de abril de 2022

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general sea declarado en la AEPD como destinado a recoger datos de ideología no
implica que todos los subficheros hayan de responder a esa caracterización.
Se trata, por tanto, de una controversia estrictamente jurídica. La entidad ANC
sostiene que entender que las notas realizadas en cada mapa de visita revelan el
posicionamiento ideológico de la persona de referencia frente al proceso soberanista
catalán implica una interpretación extensiva del concepto legal «datos de carácter
personal que revelen la ideología» que delimita la prohibición del art. 7.2 LOPD, que a su
vez integra el tipo infractor.
La sentencia impugnada desestima esta alegación, razonando que una de las
finalidades de las entidades organizadoras de la encuesta, de acuerdo con lo afirmado
por ellas mismas, «es la de proporcionar una consulta ideológica y estimular la
participación en ella», y que, al «relacionar dicha finalidad con el contenido de las
encuestas realizadas, que indudablemente plantea unas preguntas relacionadas con la
posición ideológica de los encuestados, la conclusión es que sí se efectúa un tratamiento
de datos de ideología de las personas que cumplimentan dicha encuesta».
Dicho de otro modo, la Audiencia Nacional, a partir de la apreciación de los datos
fácticos concurrentes en el caso, relaciona la finalidad del fichero con el nombre de la
campaña declarada por la propia recurrente al registrarlo en la AEPD («promover la
creación de las condiciones políticas y sociales necesarias para constituir el estado
catalán propio, independiente, de Derecho, social y democrático») con el contenido ya
reseñado de las preguntas que integraban la encuesta, preguntas que partían de una
determinada posición ideológica (de apoyo al proceso independentista catalán), con la
que necesariamente había de estarse conforme para contestarlas. Lógicamente, como
apunta en sus alegaciones el Ministerio Fiscal, aquellas personas que, habiendo sido
invitadas a someterse a la encuesta se negaron a ello expresa o tácitamente, también
expresaron así un posicionamiento ideológico reconocible con facilidad. A la vista de lo
razonado, cabe señalar que no resulta en modo alguno irrazonable inferir, como se hace
en la sentencia impugnada, que la posibilidad de conocer, a través de la encuesta, el
posicionamiento de las personas encuestadas en relación con el proceso soberanista de
Cataluña, implica conocer la opinión política (vale decir la posición ideológica) de estas al
respecto.
Por otra parte resulta pertinente destacar la amplitud con la que se configura
normativamente el concepto «datos de carácter personal que revelen la ideología». El
art. 3 LOPD, en términos casi idénticos que el art. 2 de la Directiva 95/46/CE, define
«dato personal» como «cualquier información concerniente a personas físicas
identificadas o identificables». La Propuesta de la Comisión Europea [COM (90) 314
final, 13.9.1990, p. 19] que culminó en la citada Directiva, en relación a la definición de
dato personal, señala «[c]omo en el Convenio 108 [adoptado por el Consejo de Europa
el 28 de enero de 1981], se adopta una amplia definición con el fin de comprender toda
información que pueda conectarse con un individuo». Por su parte, el art. 7.2 LOPD no
delimita la prohibición de tratamiento sin consentimiento en relación a los datos
personales que en sí mismos sean ideológicos, sino de un modo más amplio en relación
a los que revelen la ideología la persona a la que identifiquen.
En consecuencia, este tribunal aprecia que, así delimitada la prohibición de
tratamiento inconsentido de datos personales en el art. 7.2 LOPD, el razonamiento
mediante el que la sentencia impugnada desestima la referida alegación de la entidad
ANC no puede considerarse como una decisión arbitraria, irrazonable o incursa en error
patente, por lo que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva en su
vertiente de derecho a una respuesta fundada en Derecho y debidamente motivada,
quedando por ello desestimada esta queja.
5. Sobre la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1
CE) en relación con la atribución de responsabilidad individual a la recurrente.
En la séptima alegación que se hace valer en el primer motivo de impugnación de la
demanda de amparo, se reprocha a la sentencia impugnada que, en lugar de apreciar la

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