T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5801)
Sala Segunda. Sentencia 31/2022, de 7 de marzo de 2022. Recurso de amparo 141-2020. Promovido por la Assemblea Nacional Catalana respecto de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional desestimatoria de su recurso frente a resolución sancionadora dictada por la Agencia Española de Protección de Datos. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la presunción de inocencia, en conexión con las libertades ideológica, de expresión y asociación: imposición de una sanción por la realización de una encuesta para la que se trataron, sin consentimiento expreso y por escrito de sus titulares, datos atinentes a la ideología de los entrevistados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de abril de 2022

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existencia de una única infracción, de la que habrían de responder solidariamente las
entidades Assemblea Nacional Catalana y Òmnium Cultural, considerase que concurría
una responsabilidad individual y a título «personal» de cada una de esas personas
jurídicas. La recurrente en amparo se queja específicamente de que la Audiencia
Nacional no tuviese en cuenta los concretos argumentos con los que aquella sostuvo en
el recurso contencioso-administrativo su pretensión de que, para el caso de que no se
anulase la sanción impuesta por la AEPD, fuera declarado que la responsabilidad era
solidaria; también se duele de que, habiéndose inclinado la Audiencia Nacional por
descartar la responsabilidad solidaria, no haya procedido a señalar cuáles son las
concretas actividades del tratamiento de datos de las que se considera responsable a la
entidad ANC. Esas dos circunstancias determinarían que la sentencia impugnada
vulnere el derecho de la recurrente a obtener una resolución fundada en Derecho, como
dimensión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
Como se ha indicado, el Ministerio Fiscal también entiende que se ha producido la
alegada vulneración del derecho garantizado por el art. 24.1 CE, en cuanto la sentencia
impugnada no habría dado una respuesta debidamente motivada a la cuestión sustancial
planteada por la demandante respecto a que, en caso de apreciarse que su conducta ha
infringido la normativa de protección de datos personales, su responsabilidad por la
infracción administrativa imputada, consistente en el tratamiento inconsentido de datos
de ideología organizado conjuntamente por las entidades Assemblea Nacional Catalana
y Òmnium Cultural, debe ser considerada como de carácter solidario, al tratarse de una
sola conducta con dos entidades responsables.
Para dar respuesta a esta queja debe tenerse en cuenta que la sentencia impugnada
razona, en su fundamento de Derecho noveno, que «el art. 2 d) de la Directiva 95/46/CE,
al definir la figura de responsable del fichero o tratamiento, alude a que la determinación
de los fines y los medios del tratamiento de datos personales se puede hacer "solo o
conjuntamente con otros" […].
Es dicho poder de decisión sobre la finalidad y uso del tratamiento donde radica la
esencia de la figura del responsable de fichero o tratamiento, responsable que puede
venir constituido, a tenor de la normativa expuesta, bien por una persona o bien por
varias personas.
A este respecto resulta esclarecedor el Dictamen 1/2010 del GT29, en el que se
indica que […] "la definición de tratamiento contenida en el art 2 b) de la Directiva no
excluye la posibilidad de que distintos agentes estén implicados en diferentes
operaciones o conjuntos de operaciones en materia de datos personales. Estas
operaciones pueden producirse simultáneamente o en distintas fases". Y se concluye
que "la participación de las partes en la determinación de los fines y los medios del
tratamiento en el contexto del control conjunto puede revestir distintas formas y el reparto
no tiene que ser necesariamente a partes iguales [...] Los distintos grados de control
pueden dar lugar a distintos grados de responsabilidad, y desde luego no cabe presumir
que haya una responsabilidad solidaria en todos los casos" […]».
Toda la argumentación de la sentencia gira en torno a la figura jurídica del
responsable del tratamiento que determina los fines y los medios del tratamiento
conjuntamente con otros, categoría normativa que el vigente Reglamento (UE)
2016/1979 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la
protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales
y a la libre circulación de estos datos (RGPD), y por el que se deroga la
Directiva 95/46/CE también denomina corresponsable del tratamiento (art. 26). Se trata
de un concepto autónomo y específico de la legislación de protección de datos
personales, que ha sido interpretado en sus líneas principales por el Tribunal de Justicia
de la Unión Europea, sobre todo en las sentencias de 5 de junio de 2018,
Wirtschaftsakademie Schleswig-Holstein, asunto C–210/16; de 10 de julio de 2018,
Jehovan todistajat, asunto C–25/17, y de 29 de julio de 2019, Fashion ID, asunto
C-40/17.

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Núm. 84