T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5801)
Sala Segunda. Sentencia 31/2022, de 7 de marzo de 2022. Recurso de amparo 141-2020. Promovido por la Assemblea Nacional Catalana respecto de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional desestimatoria de su recurso frente a resolución sancionadora dictada por la Agencia Española de Protección de Datos. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la presunción de inocencia, en conexión con las libertades ideológica, de expresión y asociación: imposición de una sanción por la realización de una encuesta para la que se trataron, sin consentimiento expreso y por escrito de sus titulares, datos atinentes a la ideología de los entrevistados.
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Viernes 8 de abril de 2022

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de octubre de 2014 y de 26 de noviembre de 2014 a las sedes de las entidades
Assemblea Nacional Catalana y Òmnium Cultural, constataron que, aparte de los
formularios de encuesta, en las cajas había otros documentos denominados «mapas de
visita», que presentan una codificación que identifica el portal y que contienen espacios
al lado de cada puerta para hacer anotaciones. En estos mapas de visita aparecen
anotaciones a mano (del tipo «no abre», «no interesa», «pase más adelante», «no irá a
votar») respecto de aquellas personas que no solo no han prestado consentimiento
alguno sino que ni siquiera han hecho la encuesta, anotaciones que la AEPD considera
que revelan su posicionamiento ideológico frente al proceso soberanista de Cataluña y
que se integran en un tratamiento estructurado (a través del código que incorporan
identifican el domicilio de la persona a que se refieren). Los inspectores de la AEPD
constataron, además, que el «mapa de visita» está presente en las cajas que están
pendientes de mecanizar y también en las cajas que ya han sido mecanizadas.
La entidad ANC sostiene que los inspectores de la AEPD lo único que apreciaron es
la fase de mecanización de los documentos; la afirmación de estos de que el «mapa de
visita» está presente en el material mecanizado y no mecanizado habría que referirla a
ese preciso momento. De ahí no cabe deducir que el «mapa de visita» se conservara
terminada la fase de mecanización. No cabe, en opinión de la demandante, extrapolar lo
observado en la fase de mecanización y concluir que el «mapa de visita» se archivaba,
constituyendo así un tratamiento estructurado en soporte papel de datos personales.
Pues bien, no cabe acoger esta alegación de la demandante porque, como resulta de
la resolución sancionadora confirmada por la sentencia impugnada, la AEPD no
sanciona la conducta de conservar el «mapa de visita», sino que, como destaca el
Ministerio Fiscal, el tratamiento de datos personales sancionado se refiere a la recogida
inconsentida por los voluntarios de datos personales a través de las anotaciones en el
«mapa de visita». Entiende la AEPD que recoger datos personales (las anotaciones a
mano que los voluntarios hacen en el mapa de visita revelan la ideología del encuestado)
de un modo estructurado (el mapa de visita contiene un código que identifica el domicilio
y las anotaciones se ajustan al orden previsto en el mapa de visita) es en sí mismo (e
independiente de si luego se archiva o se destruye) un tratamiento inconsentido y por
tanto lesivo de la prohibición establecida en el art. 7.2 LOPD. Esta motivación es la que
confirma la sentencia impugnada en los fundamentos jurídicos 5 y 6, transcritos en lo
más relevante en los antecedentes de hecho de la presente resolución.
Ello supone que la sentencia impugnada, que confirma expresamente en sus propios
términos la resolución sancionadora de la AEPD, ha resuelto expresamente y mediante
una argumentación fundada en Derecho acerca de las discrepancias que la demandante
formuló, en el procedimiento sancionador primero y en el recurso contenciosoadministrativo después, en cuanto a la delimitación de los hechos probados y a la
subsunción de los mismos en los conceptos legales de dato personal y fichero que
delimitan la norma sancionadora; razonamiento jurídico que este tribunal no considera
incurso en irrazonabilidad o en quiebra lógica lesiva del derecho a la tutela judicial
efectiva, dadas las circunstancias del caso. Procede, en consecuencia, desestimar la
pretendida vulneración de este derecho fundamental, en lo que se refiere a los referidos
cinco primeros alegatos contenidos en el primer motivo de impugnación del recurso de
amparo.
4. Sobre las alegadas vulneraciones del derecho a la tutela judicial efectiva
(art. 24.1 CE) en relación con la condición de especialmente protegidos de los datos
tratados.
La sexta alegación de las que la demanda hace valer bajo el primer motivo de
impugnación razona que la sentencia recurrida, al atribuir la cualidad de datos
ideológicos a las anotaciones del tipo «no abre», no atiende a los datos en sí, sino a la
condición de ANC, al contenido y contexto de la encuesta y a cómo se declaró en AEPD
el fichero «Ara es l’Hora». ANC aduce que no abrir la puerta no revela posición contraria
a la independencia, puede deberse a no tener tiempo o estar ausente, y que el fichero

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