T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5801)
Sala Segunda. Sentencia 31/2022, de 7 de marzo de 2022. Recurso de amparo 141-2020. Promovido por la Assemblea Nacional Catalana respecto de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional desestimatoria de su recurso frente a resolución sancionadora dictada por la Agencia Española de Protección de Datos. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la presunción de inocencia, en conexión con las libertades ideológica, de expresión y asociación: imposición de una sanción por la realización de una encuesta para la que se trataron, sin consentimiento expreso y por escrito de sus titulares, datos atinentes a la ideología de los entrevistados.
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Viernes 8 de abril de 2022

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aplicación informática las respuestas a la encuesta de quienes hubieran otorgado su
consentimiento, por lo que la circunstancia de que, como consecuencia de cómo se
procedía a la mecanización y de cómo se estructuraba la aplicación informática en varias
tablas que tenían campos comunes, se pudiera relacionar las respuestas con los
encuestados, no revela más que un tratamiento de datos personales completamente
consentido por los interesados.
Se suscitan, de este modo, algunas discrepancias sobre los hechos que se
consideran probados en la sentencia y a partir de ello se argumenta que la apreciación
que realiza la sentencia impugnada (que con ocasión de la «gigaencuesta» la entidad
ANC ha tratado de un modo estructurado datos personales de los encuestados) refleja
una interpretación extensiva de los conceptos legales de dato personal y fichero
(conjunto estructurado de datos) que son los que delimitan la conducta que es objeto de
prohibición por la combinación de los arts. 7.2 y 44.4 b) LOPD, con lo que en última
instancia se ha dado por válido que se haya sancionado una conducta que es atípica.
Esta es la razón por la que en la demanda de amparo, en un fundamento jurídico previo
y de alcance transversal, se alega que «la sentencia recurrida incurrió en una serie de
irregularidades que han terminado por construir una sentencia que presenta graves
deficiencias en su motivación y que, en su conjunto, conculca de forma inevitable los
principios de legalidad, seguridad jurídica y presunción de inocencia».
Para dar respuesta a esta queja, que plantea, como se ha indicado, una supuesta
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a una
respuesta fundada en Derecho y debidamente motivada, hay que tener en cuenta la
delimitación de hechos probados que se contiene en la resolución sancionadora de la
AEPD, toda vez que la sentencia impugnada asume ese relato fáctico para resolver a
partir del mismo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la demandante.
La resolución sancionadora considera realizada la conducta prohibida en el art. 7.2
LOPD porque la entidad ANC llevó a cabo (determinó qué datos se tratarían y de qué
manera), con ocasión de la realización de la «gigaencuesta», dos tratamientos de datos
personales: la incorporación a una aplicación informática de las respuestas a la encuesta
de las personas que no dieron su consentimiento; y la recogida en cada «mapa de
visita» de anotaciones a mano alusivas a la posición respecto de la encuesta de quienes
ni siquiera llegaron a realizarla (por ejemplo: «no abre», «no interesa», «pase más
adelante», «no irá a votar»).
Con relación al primero de esos dos tratamientos de datos personales, la resolución
sancionadora destaca que los inspectores de la AEPD, en su visita de 29 de octubre
de 2014 a la sede de la entidad ANC, constataron lo siguiente: que en la aplicación
informática figura un número total de encuestas superior al número de las que presentan
el consentimiento del encuestado; que se incorporan a la vez las respuestas a las
encuestas (primera parte del formulario) y los datos personales (segunda parte del
formulario); y que se tratan en tablas distintas, pero en ambas tablas se consigna quién
realiza la incorporación y a qué hora, de modo que una y otra tabla están enteramente
correlacionadas. La resolución sancionadora resalta igualmente que los inspectores de la
AEPD, en visita de 26 de noviembre de 2014 a la sede de la entidad Òmnium Cultural,
comprueban que en las cajas abiertas donde se halla la documentación que se está
incorporando a la aplicación informática hay formularios con la encuesta realizada que
no constan consentidos. La AEPD deriva, a partir de estas constataciones, el hecho
probado de que la entidad ANC automatizaba de un modo ordenado (en el sentido de
fácilmente accesible) las respuestas a la encuesta de quienes no habían prestado su
consentimiento, por lo que concluye que había organizado, sin consentimiento de sus
titulares, un tratamiento estructurado de datos personales. Esta apreciación es la que
confirma en sus propios términos la sentencia impugnada en los fundamentos jurídicos 5
y 6, transcritos en lo más relevante en los antecedentes de hecho de la presente
resolución.
En relación con el segundo de esos dos tratamientos de datos personales, la
resolución sancionadora destaca que los inspectores de la AEPD, en sus visitas de 29

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