T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5800)
Sala Primera. Sentencia 30/2022, de 7 de marzo de 2022. Recursos de amparo 4204-2019, 4251-2019 y 4275-2019 (acumulados). Promovidos por doña Blanca Pou Schmidt y Europa Press Delegaciones, S.A., los dos primeros, y don Francisco Mestre García y Editora Balear, S.A., el tercero, en relación con las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Baleares y un juzgado de instrucción de Palma de Mallorca en diligencias previas de investigación de posibles filtraciones a la prensa de documentos judiciales y policiales. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción y a los recursos legales): resoluciones judiciales que no aceptaron la personación, por falta de legitimación procesal, en diligencias previas a quienes sostenían que algunas de las medidas acordadas afectaban a sus derechos a la intimidad, inviolabilidad domiciliaria, secreto de las comunicaciones y profesional.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de abril de 2022
Sec. TC. Pág. 48359
4. Recurso de amparo núm. 4251-2019. Los demandantes de amparo, doña Blanca
Pou Schmidt y Europa Press Delegaciones, S.A., recurren en amparo las resoluciones
dictadas por el Juzgado de Instrucción núm. 12 de Palma de Mallorca en fechas 2 y 25
de enero de 2019 y por la Audiencia Provincial de Baleares (Sección Primera) en
fecha 20 de mayo de 2019. Aducen en su demanda que se ha vulnerado su derecho a la
tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE, en su vertiente del derecho de
acceso al recurso.
Las quejas formuladas en el presente recurso reproducen sustancialmente los
argumentos ya evacuados en el recurso de amparo núm. 4204-2019. Adicionalmente, los
demandantes señalan que las referencias realizadas en las resoluciones recurridas al
art. 334 LECrim no resultan acertadas toda vez que las medidas de investigación
acordadas eran mucho más amplias que la simple incautación del teléfono móvil de la
demandante de amparo, siendo que, además, la propia existencia de un recurso contra
esta incautación no privaba al demandante de las facultades que le otorga el art. 766
LECrim.
Consideran, también, que el hecho de que las medidas acordadas por la resolución
de 11 de diciembre de 2018 quedarán sin efecto en virtud de auto de fecha 21 de
diciembre de 2018 tampoco constituye óbice para la admisión a trámite del recurso de
apelación habida cuenta que: (i) el recurso de apelación fue interpuesto con anterioridad
al dictado del auto de 21 de diciembre de 2018; (ii) los recurrentes tienen derecho a que
un tribunal superior declare que el auto recurrido es contrario a Derecho y viola
gravemente sus derechos fundamentales. En este sentido, inciden que el auto de 21 de
diciembre de 2018 no reconocía la ilegalidad de las medidas acordadas en el auto de 11
de diciembre de 2018, sino únicamente su ineficacia; (iii) no se ha garantizado que no se
hiciera copia de los documentos y dispositivos incautados y que, por lo tanto, se
hubieran consumado las lesiones alegadas.
Al mismo tiempo, también debería ser rechazado el argumento de que es el proceso
penal seguido contra el magistrado instructor (diligencias previas núm. 1002-2018) el que
debe examinar la cuestión planteada, toda vez que «en el procedimiento penal iniciado a
raíz de la querella presentada por mis representadas lo que se dilucidara será la
existencia de delito y la responsabilidad penal y civil del querellado, sin que ello sea
óbice para que se tengan que admitir los recursos de apelación interpuestos».
Se aduce, además, una vulneración autónoma del principio de seguridad jurídica
fundamentándose en que la providencia de 11 de enero de 2019 tuvo por interpuesto el
recurso de reforma y subsidiario de apelación frente al auto de 2 de enero de 2019,
frente a lo cual el auto de fecha 25 de enero de 2019 inadmitió ambos recursos.
Concluyen señalando que privar del derecho al recurso en este caso sería mucho
más gravoso toda vez que la resolución que se pretendía recurrir (auto de 11 de
diciembre de 2018) habría lesionado, a su vez, los derechos a comunicar y a recibir
libremente información veraz, el derecho al secreto profesional (art. 20 CE), el derecho a
la intimidad (art. 18.1 CE), el derecho a la inviolabilidad domiciliaria (art. 18.2 CE) y el
derecho al secreto de comunicaciones (art. 18.3 CE) de los recurrentes.
La trascendencia constitucional del presente recurso aparece justificada de la misma
manera que en el recurso de amparo núm. 4204-2019.
5. Recurso de amparo núm. 4275-2019. Los demandantes de amparo, don José
Francisco Mestre García y Editora Balear, S.A., recurren en amparo las resoluciones
dictadas por el Juzgado de Instrucción núm. 12 de Palma de Mallorca en fechas 11 de
diciembre de 2018 y 6 de febrero de 2019 y Audiencia Provincial de Baleares (Sección
Primera) en fecha 20 de mayo de 2019. Aducen en su demanda que se ha vulnerado su
derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE, el derecho al secreto
profesional periodístico [art. 20.1 d) CE], el derecho a la inviolabilidad del domicilio
(art. 18.2 CE), el derecho a la intimidad (art. 18.2 CE) y el derecho a la protección de
datos personales (art. 18.1 y 4 CE).
Los demandantes consideran que el auto de 11 de diciembre de 2018 constituye una
arbitraria conculcación del derecho al secreto profesional del periodista que constituye
cve: BOE-A-2022-5800
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 84
Viernes 8 de abril de 2022
Sec. TC. Pág. 48359
4. Recurso de amparo núm. 4251-2019. Los demandantes de amparo, doña Blanca
Pou Schmidt y Europa Press Delegaciones, S.A., recurren en amparo las resoluciones
dictadas por el Juzgado de Instrucción núm. 12 de Palma de Mallorca en fechas 2 y 25
de enero de 2019 y por la Audiencia Provincial de Baleares (Sección Primera) en
fecha 20 de mayo de 2019. Aducen en su demanda que se ha vulnerado su derecho a la
tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE, en su vertiente del derecho de
acceso al recurso.
Las quejas formuladas en el presente recurso reproducen sustancialmente los
argumentos ya evacuados en el recurso de amparo núm. 4204-2019. Adicionalmente, los
demandantes señalan que las referencias realizadas en las resoluciones recurridas al
art. 334 LECrim no resultan acertadas toda vez que las medidas de investigación
acordadas eran mucho más amplias que la simple incautación del teléfono móvil de la
demandante de amparo, siendo que, además, la propia existencia de un recurso contra
esta incautación no privaba al demandante de las facultades que le otorga el art. 766
LECrim.
Consideran, también, que el hecho de que las medidas acordadas por la resolución
de 11 de diciembre de 2018 quedarán sin efecto en virtud de auto de fecha 21 de
diciembre de 2018 tampoco constituye óbice para la admisión a trámite del recurso de
apelación habida cuenta que: (i) el recurso de apelación fue interpuesto con anterioridad
al dictado del auto de 21 de diciembre de 2018; (ii) los recurrentes tienen derecho a que
un tribunal superior declare que el auto recurrido es contrario a Derecho y viola
gravemente sus derechos fundamentales. En este sentido, inciden que el auto de 21 de
diciembre de 2018 no reconocía la ilegalidad de las medidas acordadas en el auto de 11
de diciembre de 2018, sino únicamente su ineficacia; (iii) no se ha garantizado que no se
hiciera copia de los documentos y dispositivos incautados y que, por lo tanto, se
hubieran consumado las lesiones alegadas.
Al mismo tiempo, también debería ser rechazado el argumento de que es el proceso
penal seguido contra el magistrado instructor (diligencias previas núm. 1002-2018) el que
debe examinar la cuestión planteada, toda vez que «en el procedimiento penal iniciado a
raíz de la querella presentada por mis representadas lo que se dilucidara será la
existencia de delito y la responsabilidad penal y civil del querellado, sin que ello sea
óbice para que se tengan que admitir los recursos de apelación interpuestos».
Se aduce, además, una vulneración autónoma del principio de seguridad jurídica
fundamentándose en que la providencia de 11 de enero de 2019 tuvo por interpuesto el
recurso de reforma y subsidiario de apelación frente al auto de 2 de enero de 2019,
frente a lo cual el auto de fecha 25 de enero de 2019 inadmitió ambos recursos.
Concluyen señalando que privar del derecho al recurso en este caso sería mucho
más gravoso toda vez que la resolución que se pretendía recurrir (auto de 11 de
diciembre de 2018) habría lesionado, a su vez, los derechos a comunicar y a recibir
libremente información veraz, el derecho al secreto profesional (art. 20 CE), el derecho a
la intimidad (art. 18.1 CE), el derecho a la inviolabilidad domiciliaria (art. 18.2 CE) y el
derecho al secreto de comunicaciones (art. 18.3 CE) de los recurrentes.
La trascendencia constitucional del presente recurso aparece justificada de la misma
manera que en el recurso de amparo núm. 4204-2019.
5. Recurso de amparo núm. 4275-2019. Los demandantes de amparo, don José
Francisco Mestre García y Editora Balear, S.A., recurren en amparo las resoluciones
dictadas por el Juzgado de Instrucción núm. 12 de Palma de Mallorca en fechas 11 de
diciembre de 2018 y 6 de febrero de 2019 y Audiencia Provincial de Baleares (Sección
Primera) en fecha 20 de mayo de 2019. Aducen en su demanda que se ha vulnerado su
derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE, el derecho al secreto
profesional periodístico [art. 20.1 d) CE], el derecho a la inviolabilidad del domicilio
(art. 18.2 CE), el derecho a la intimidad (art. 18.2 CE) y el derecho a la protección de
datos personales (art. 18.1 y 4 CE).
Los demandantes consideran que el auto de 11 de diciembre de 2018 constituye una
arbitraria conculcación del derecho al secreto profesional del periodista que constituye
cve: BOE-A-2022-5800
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 84