T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5800)
Sala Primera. Sentencia 30/2022, de 7 de marzo de 2022. Recursos de amparo 4204-2019, 4251-2019 y 4275-2019 (acumulados). Promovidos por doña Blanca Pou Schmidt y Europa Press Delegaciones, S.A., los dos primeros, y don Francisco Mestre García y Editora Balear, S.A., el tercero, en relación con las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Baleares y un juzgado de instrucción de Palma de Mallorca en diligencias previas de investigación de posibles filtraciones a la prensa de documentos judiciales y policiales. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción y a los recursos legales): resoluciones judiciales que no aceptaron la personación, por falta de legitimación procesal, en diligencias previas a quienes sostenían que algunas de las medidas acordadas afectaban a sus derechos a la intimidad, inviolabilidad domiciliaria, secreto de las comunicaciones y profesional.
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Viernes 8 de abril de 2022

Sec. TC. Pág. 48358

3. Recurso de amparo núm. 4204-2019. Los demandantes de amparo, doña
Blanca Pou Schmidt y Europa Press Delegaciones, S.A., recurren en amparo las
resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción núm. 12 de Palma de Mallorca en
fechas 6 de febrero de 2019 y Audiencia Provincial de Baleares (Sección Primera) en
fecha 21 de mayo de 2019. Aducen en su demanda que se ha vulnerado su derecho a la
tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE, en su vertiente del derecho de
acceso al recurso.
Estas quejas se fundamentan en el argumento de que la potestad para recurrir se
deduce de la circunstancia de que las medidas de investigación acordadas afectaban
directa y frontalmente a los derechos e intereses legítimos de los recurrentes.
Consideran los recurrentes que la Ley de enjuiciamiento criminal autoriza en otros
supuestos [es el caso del art. 803 ter b) LECrim] a quien no es investigado o acusación
en un procedimiento a intervenir en el procedimiento. Dicha intervención no debe
catalogarse, como de hecho hacen las resoluciones recurridas, como algo excepcional
sino que debe conjugarse en consonancia con los derechos contenidos en el art. 24.1
CE, y, consecuentemente, permitirse la intervención en el procedimiento a todo aquel
cuyos derechos o intereses legítimos se vean afectados. De lo contrario, «se estaría
otorgado al juez instructor en un proceso penal un poder cuasi-omnímodo, al impedir que
cualquier resolución que afectase a una persona que no sea parte en el proceso –por
absurda, ilegal o disparatada que fuese– fuera recurrida por el afectado, lo cual entraría
en franca contradicción con el art. 24.1 CE».
Por lo tanto, la inadmisión a trámite del recurso de apelación habría violentado el
derecho fundamental al derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes, al
privarles de su derecho a que la resolución impugnada fuera revisada por un órgano
jurisdiccional superior. Concluyen los demandantes señalando, además, que privar del
derecho al recurso en este caso sería mucho más gravoso habida cuenta que la
resolución que se pretendía recurrir (auto de 28 de noviembre de 2018) habría lesionado,
a su vez, los derechos a comunicar y a recibir libremente información veraz, el derecho al
secreto profesional (art. 20 CE), el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) y el derecho al
secreto de comunicaciones (art. 18.3 CE).
Para los demandantes de amparo la trascendencia constitucional del presente
recurso estribaría en la necesidad de dictar doctrina [STC 155/2009, FJ 2 a)] dirigida a
determinar si los derechos consagrados en el art. 24.1 CE «son derechos que ostentan
la totalidad de las personas cuyos derechos e intereses legítimos puedan verse
afectados por una resolución judicial –como defienden mis representadas– o, por el
contrario, son derechos que solo ostentan aquellas personas que han recibido la
calificación formal de parte en el proceso en que dicha resolución se dicta –como se
defiende en los autos objeto del presente recurso– y, en consecuencia, si cualquier
persona cuyos derechos o intereses legítimos se vean afectados por una resolución
judicial pueden impugnarla a través del correspondiente recurso, ostenten o no la
calificación formal de parte en el procedimiento –como defienden mis representadas– o
si, por el contrario, solo quienes han recibido la calificación formal de parte en el proceso,
aunque la resolución judicial no afecte a sus derechos e intereses legítimos, sino a los de
terceros, pueden recurrir la resolución judicial –como se defiende en los autos objeto de
este recurso–».
Adicionalmente, los demandantes consideran que concurrirían las causas de
especial trascendencia constitucional relativas a «general repercusión social»
[STC 155/2009, FJ 2 g)] –dada cuenta de la repercusión mediática que tuvo el presente
caso en la prensa nacional–, y de que «la vulneración del derecho fundamental que se
denuncia proviene de la ley o de otra disposición de carácter general» [STC 155/2009,
FJ 2 c)] toda vez que, de mantenerse la tesis sostenida por las resoluciones judiciales
impugnadas, la lesión provendría de la propia insuficiencia regulatoria al respecto por
parte de la Ley de enjuiciamiento criminal.

cve: BOE-A-2022-5800
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Núm. 84