T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5800)
Sala Primera. Sentencia 30/2022, de 7 de marzo de 2022. Recursos de amparo 4204-2019, 4251-2019 y 4275-2019 (acumulados). Promovidos por doña Blanca Pou Schmidt y Europa Press Delegaciones, S.A., los dos primeros, y don Francisco Mestre García y Editora Balear, S.A., el tercero, en relación con las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Baleares y un juzgado de instrucción de Palma de Mallorca en diligencias previas de investigación de posibles filtraciones a la prensa de documentos judiciales y policiales. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción y a los recursos legales): resoluciones judiciales que no aceptaron la personación, por falta de legitimación procesal, en diligencias previas a quienes sostenían que algunas de las medidas acordadas afectaban a sus derechos a la intimidad, inviolabilidad domiciliaria, secreto de las comunicaciones y profesional.
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Viernes 8 de abril de 2022

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Pues bien, aunque pudiésemos llegar a admitir que esta interpretación podría ser
considerada ajustada al tenor literal de la norma, lo cierto es que no podemos aceptar
esta misma conclusión cuando lo que se trata es de acomodar dicha interpretación a los
intereses constitucionales en juego, a la garantía del pleno ejercicio de los derechos
fundamentales sustantivos en juego y a las pautas axiológicas que informan nuestro
ordenamiento jurídico.
Una interpretación sistemática de la legislación procesal debe llevar necesariamente
a una conclusión diferente a la alcanzada, en este caso, por los órganos de la
jurisdicción ordinaria. Así, el hecho de que la Ley de enjuiciamiento criminal haya
previsto expresamente la posibilidad de que terceros ajenos al procedimiento puedan
impugnar directamente resoluciones judiciales que acuerdan la incautación de «armas,
instrumentos o efectos de cualquier clase que puedan tener relación con el delito»
(art. 334.1 LECrim), o el decomiso de sus «bienes, efectos o ganancias» [arts. 803 ter e)
y 803 ter a) LECrim], no permite inferir, como de hecho sostiene la Audiencia Provincial
de Baleares, que la potestad de interponer recursos quede restringida únicamente a
estos supuestos.
Es preciso entender que, las razones que justifican la intervención procesal de los
interesados en las situaciones descritas, concurren también a la hora de reconocer el
derecho de acceso a la jurisdicción cuando el mismo venga justificado en la necesidad
de defender derechos fundamentales de contenido sustantivo, como los que están
presentes en el supuesto de hecho que nos ocupa. No pudiendo negar la legitimación de
los recurrentes a la hora de contestar las resoluciones judiciales, al verse afectados en el
disfrute de derechos fundamentales de que son titulares, es preciso exigir a los órganos
judiciales una motivación reforzada que justifique la denegación del derecho de acceso a
la jurisdicción. La argumentación de las resoluciones impugnadas además, ignora la
jurisprudencia del Tribunal Europeo Derechos Humanos al interpretar el art. 6 CEDH y el
principio pro actione, en supuestos de reconocimiento de la participación activa de
terceros en, por ejemplo, procedimientos administrativos sancionadores. En estos
supuestos, la jurisprudencia de Estrasburgo ha afirmado que «la efectividad del derecho
a la tutela judicial efectiva exige que una persona goce la posibilidad clara y concreta de
recurrir un acto que constituya una injerencia en sus derechos» (SSTEDH de 10 de
enero de 2017, asunto Aparicio Navarro Reverter y García San Miguel y Orueta c.
España, § 34, y 22 de junio de 2006, asunto Díaz Ochoa c. España, § 41).
Desde estas premisas, no resulta razonable considerar que la facultad de
intervención queda exclusivamente reducida a supuestos de incautación y decomiso de
bienes. Esta postura no puede ser considerada, en modo alguno, congruente con los
derechos e intereses en juego, ni con la obligación constitucional de dotar de plena
eficacia el ejercicio de los derechos fundamentales, así como la garantía jurisdiccional de
los mismos.
Además, los órganos judiciales tienen encomendada la función constitucional de
tutelar los derechos y libertades fundamentales, siendo que la función de protección que
debe desarrollar este tribunal a través del recurso de amparo –de carácter subsidiario–
«solo pueda ser intentado cuando se hayan hecho valer ante los Tribunales ordinarios
los derechos que se estiman vulnerados y se hayan agotado “todos los recursos
utilizables” [art. 44.1 a) LOTC]» (ATC 64/1991, de 21 de febrero). En este caso las
posibilidades de los demandantes de solicitar la tutela de los derechos fundamentales
vulnerados, con ocasión de las resoluciones de 28 de noviembre y 11 de diciembre
de 2018, quedaban constreñidas únicamente a que los investigados en dicho
procedimiento pudiesen interponer los recursos procedentes frente a las resoluciones
limitativas de sus derechos fundamentales, atendiendo a las perspectivas favorables que
ellos mismos pudieran tener en relación con la exclusión del material probatorio obtenido
(art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) o en relación con sus propios intereses.
Esto lleva a concluir que las resoluciones judiciales impugnadas privaron
indebidamente a los demandantes de amparo del correspondiente control judicial de las
medidas restrictivas de derechos fundamentales, al no poder solicitar a órganos

cve: BOE-A-2022-5800
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