T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5800)
Sala Primera. Sentencia 30/2022, de 7 de marzo de 2022. Recursos de amparo 4204-2019, 4251-2019 y 4275-2019 (acumulados). Promovidos por doña Blanca Pou Schmidt y Europa Press Delegaciones, S.A., los dos primeros, y don Francisco Mestre García y Editora Balear, S.A., el tercero, en relación con las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Baleares y un juzgado de instrucción de Palma de Mallorca en diligencias previas de investigación de posibles filtraciones a la prensa de documentos judiciales y policiales. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción y a los recursos legales): resoluciones judiciales que no aceptaron la personación, por falta de legitimación procesal, en diligencias previas a quienes sostenían que algunas de las medidas acordadas afectaban a sus derechos a la intimidad, inviolabilidad domiciliaria, secreto de las comunicaciones y profesional.
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Viernes 8 de abril de 2022

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al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades”. Estas dos menciones, como
señaló la STC 6/1981, de 16 de marzo, preservan la “comunicación pública libre sin la
cual no hay sociedad libre ni, por tanto, soberanía popular” (FJ 3)» [FJ 6 c)]. En esta
misma resolución se extiende al secreto profesional la siguiente mención de la
STC 199/1999, de 8 de noviembre, relativa a la cláusula de conciencia: «no puede
entenderse exclusivamente como un derecho particular de[l profesional de la
información]; sino, al tiempo, como garantía de que a su través se preserva igualmente la
satisfacción del carácter objetivo de dicha libertad, de su papel como pieza básica en el
sistema democrático y de su finalidad como derecho a transmitir y recibir una información
libre y plural» [STC 199/1999, FJ 2).
Así pues, la prerrogativa del secreto profesional o protección de las fuentes de los
periodistas y profesionales de la información encuentra justificación en «la función que
estos cumplen así como en la garantía institucional de la libertad de información, pues “la
jurisprudencia constitucional ha declarado repetidamente que la libertad reconocida en el
artículo 20.1 d) CE, en cuanto transmisión de manera veraz de hechos noticiables, de
interés general y relevancia pública, no se erige únicamente en derecho propio de su
titular sino en una pieza esencial en la configuración del Estado democrático,
garantizando la formación de una opinión pública libre y la realización del pluralismo
como principio básico de convivencia (entre la abundante jurisprudencia, SSTC 6/1981,
104/1986, 159/1986, 171/1990, 172/1990, 219/1992, 240/1992, 173/1995)”
(STC 199/1999, de 8 de noviembre, FJ 2). El secreto profesional opera en este ámbito,
según ha señalado la doctrina, como una garantía al servicio del derecho a la
información, mediante la que se ensanchan las posibilidades informativas de la sociedad,
dándose a conocer hechos y realidades que, sin ella, no verían la luz» [STC 24/2019,
FJ 6 c)].
5. Aplicación de la jurisprudencia precedente a la resolución del presente supuesto
de hecho.
Atendiendo a lo expuesto, la cuestión que debe ser examinada para resolver acerca
de la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de
acceso a los recursos y acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE) es si las resoluciones
dictadas por el Juzgado de Instrucción núm. 12 de Palma de Mallorca, posteriormente
confirmadas por los autos de la Audiencia Provinciales de Baleares (Sección Primera)
son compatibles con las exigencias derivadas del derecho de acceso a la jurisdicción
entendido como medio para la protección de derechos fundamentales de contenido
sustantivo.
Como anteriormente se ha expuesto, las resoluciones impugnadas justificaban la
inadmisión de los recursos en base a la inexistencia de una previsión legal, que
permitiera a terceros que no eran parte en un procedimiento recurrir las resoluciones
dictadas en el seno del mismo. A esta conclusión se llegaba a través de una técnica de
comparación con otras disposiciones legales que, al contrario que en este supuesto, si
contemplaban la posibilidad de interponer dicho recurso, lo que llevaba a los órganos
judiciales a entender implícitamente que, en este caso, la omisión equivalía a una
denegación. En este sentido, se citaba el art. 334 LECrim «[l]a persona afectada por la
incautación podrá recurrir en cualquier momento la medida ante el juez de instrucción.
Este recurso no requerirá de la intervención de abogado cuando sea presentado por
terceras personas diferentes del imputado. El recurso se entenderá interpuesto cuando
la persona afectada por la medida o un familiar suyo mayor de edad hubieran expresado
su disconformidad en el momento de la medida» y el art. 803 ter b) LECrim «la persona
que pueda resultada afectara por el decomiso podrá participar en el proceso penal desde
que se hubiera acordado su intervención aunque esta participación vendrá limitada a los
aspectos que afecten directamente a sus bienes, derechos o situación jurídica y no se
podrá extender a las cuestiones relacionadas con la responsabilidad penal del
encausado».

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